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Fallos: 318:1971 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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presiones vertidas por los imputados afectan asimismo el buen nombre y honor de todo el Honorable Senado"; propuso, por ende, sancionar a Peláez con arresto domiciliario de 48 horas, habida cuenta de que la cámara "cuenta con facultades jurisdiccionales, de acuerdo ala doctrina constitucional y a la jurisprudencia de la Corte Suprema...

para aplicar sanciones por actos que afecten los fueros parlamentarios de los legislador es (caso "Lino de la Torre", Fallos: 19:231 ; "Acevedo", Fallos: 38:406 ; 'Sojo, Fallos: 32:100 )"; agregando que en el caso primeramente citado, "la Corte expuso que 'se trata simplemente de la represión correccional de ofensas cometidas contra las mismas Cámaras y capaces de dañar o imposibilitar el libre y seguro ejercicio de sus funciones públicas..." (fs. 79/81). Desu lado, el dictamen de la minoría propició el archivo de la cuestión, con base, en síntesis, en que se estaba en presencia de "juicios de valor y apreciaciones subjetivas de la actuación política de los senadores por Neuquén, que no afectan su libertad de legislar ni ponen traba al funcionamiento parlamentario" fs. 83/84). En definitiva, el senado adoptó el dictamen de la mayoría y dispuso la medida de arresto indicada (fs. 70/71).

En tales condiciones, Peláez inició una acción de hábeas corpus según la ley 23.098, ante el Juzgado Federal de Primera Instancia del Neuquén. Tramitada la causa de acuerdo con aquella norma, la pretensión fue declarada procedente. Apelada la sentencia por el senado, resultó confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca. Ello originó el recurso extraordinario del cuerpo legislativo, que fue concedido.

2°) Que, en primer término, corresponde examinar el agravio fundado en el carácter nojusticiable de la presente causa por hallarse en juego el ejercicio de una facultad propia y exclusiva del Senado de la Nación y, en consecuencia, irrevisable por la justicia.

El planteo es claramente inatendible, por un buen número de motivos.

En efecto, lo que ha sido sometido al conocimiento de los tribunales inferiores y, en subsidio, también es planteado por la recurrente ante esta Corte, es el esclarecimiento desi el aludido cuerpolegislativo cuenta con competencia para el dictado del arresto o no. Luego, el punto cae dentro del ámbito de aplicación de la citada ley de hábeas corpus, N° 23.098, en cuanto expresamente dispone: a) que correspon

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1971 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1971

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