derá el procedimiento de hábeas corpus cuando se denuncie un actode "autoridad pública" que implique limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita "de autoridad competente" art. 32, inc. 1); b) que la aplicación de ley "corresponderá a los tribunales nacionales" si el acto denunciado como lesivo emana de "autoridad nacional" (art. 2°) y c) que las sentencias que dicten los tribunales superiores serán consideradas definitivas a los efectos del "recurso de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema" (art. 79).
A ello corresponde agregar, que la alegación sub examine se contradice con el basamento de la medida antes transcripta y con otras defensas de la propia recurrente, relativos a los precedentes de esta Corte: "Lino de la Torre s/ recurso de hábeas cor pus" y "Acevedo s/ recurso de hábeas corpus" (Fallos: 19:231 y 28:406 , respectivamente).
Estoes así, pues si aalgose ha atendido especialmente en dichas sentencias, fue a determinar si la cámara del congreso que había expedido la sanción impugnada ante la justicia era competente o no para imponerla.
En este último sentido, resulta ilustrativo agregar que la ley 48 del 14 de septiembre de 1863, aplicada en dichos fallos, hacía referencia, al igual que la 23.098, a detenciones ordenadas por "autoridades nacionales" (art. 20). Por otro lado, sea cual fuere la repercusión que en el punto pueda haber tenido el art. 618 del Código de Procedimientos en lo Criminal -ley 2372 en cuanto excluía del "recur so de amparodela libertad" los casos de detención ordenada por "alguna de las Cámaras del Congreso" (inc. 3), lo cierto es que esa norma ha sido derogada por la ley 23.098 (art. 28), que no ha reiterado en manera alguna aquella "excepción".
Asimismo, no podría dársele al caso "Sojo" (Fallos: 32:120 ) un mayor alcance que el de haber modificado el criterio de "Lino dela Torre" y "Acevedo" (citados) sólo en cuanto a la "competencia" del Tribunal para conooer direcamente en hábeas corpus contra actos sancionatorios comoel sub lite; de ahí que, en su parteresolutiva, haya dedarado que la Corte carecía de competencia "originaria" en la causa, debiendo el recurrente "ocurrir donde corresponda" (pág. 136). En consecuencia, todo cuanto puede decirse de aquel caso, es que trató una cuestión de competencia y no de justiciabilidad (ver asimismo: "Lainez" —allos:
52:272 -).
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1972
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