tringidas transitoriamente por motivos disciplinarios o razones inherentes a su tratamiento".
6°) Quela primera fuente de inteligencia de la ley es su letra, pero además la misión judicial no se agota con ello, ya que los jueces, en cuanto servidores del derecho paralarealización dela justicia, no pueden prescindir dela intención del legislador y del espíritu de las normas, todo esto, a su vez, de manera que las conclusiones armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 312:2382 ). Para tal tarea, esta Cortetiene dicho que la exposición de motivos de las normas constituye un valioso criterio interpretativo acerca de la intención de sus autores (G.307.XXIV. "Gil de Giménez Colodrero, Ddlores y otros d/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ daños y perjuicios", sentencia del 5 de agosto de 1993).
7°) Que, por ello cabe consignar algunas expresiones de la exposición demctivos dela Ley Penitenciaria Nacional y dela fuente normativa que ésta tomó en consideración, es decir, el "conjunto de reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos", aprobado por el Primer Congreso de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y tratamiento del delincuentereunido en Ginebra en 1955 el que sugirió que la Asamblea General de las Naciones Unidas recomiende a los gobiernos el estudio delas disposi ciones con ánimofavorable, contemplandola posibilidad de adoptarlas y aplicarlas en la administración delasinstituciones penitenciarias.
Así, en la exposición de motivos de la ley mencionada se aclara que lasnormas que tratan sobre la comunicación del interno con el mundo exterior, "además de dar imperatividad legal al principio que sustentan, de comunicabilidad del recluso con las personas de su familia y allegados, de vieja data en todo el mundo, asimila este capítulo a la tendencia actual en la materia, en cuanto exhibe como idea fundamentadora que la institución penitenciaria no debe aislarse del medio social, debiendo favor ecerse la comunicación del recluso con el exterior en toda forma compatible con el régimen, hasta el límite que pueda hacérselo sin violentar las normas jurídico-penales que condicionan el régimen de cumplimiento de la pena" (parágrafo 83).
Por su parte, la segunda disposición citada —"Conjunto de reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos..."— refiere que "seautori
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1908
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