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Fallos: 318:1904 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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ejercer irracionalmente la censura de su contenido, conculcando el derecho que el interno funda en aquélla y agravando así las condiciones bajo las cuales cumple su detención.

En este orden de ideas, refiere que el aludido control de la correspondencia de Dessy, facultad que, en su opinión, no surge expr esamente contemplada en el reglamento sino quela autoridad lainfierea partir de ciertas exigencias que debe observar el contenido de toda correspondencia, lesiona la dignidad de aquél, es innecesaria y, además, lo perturba de tal forma que perjudica seriamente su recuperación.

Luego de aludir al fin resocializador que, con relación a la pena, infiere de la garantía constitucional que considera conculcada, la recurrente concluye que en el caso existió una negativa disposición dela autoridad administrativa para buscar las formas que, cuidando la seguridad, no obstaculicen la recuperación del interno.

A mi modo de ver, el razonamiento expuesto, en virtud del cual se pretende sustentar la crítica dirigida contra el pronunciamiento, permite sostener que el recurso adolece de la debida fundamentación que requiere el artículo 15 de la ley 48, toda vez que las apreciaciones genéricas sobrela violación de presuntas garantías constitucionales —se alega, reitero, al fin resocializador de la pena- no bastan para demostrar la existencia de cuestión federal que permita la intervención dela Corte para conocer por la vía intentada, en la medida que resulta insuficientea tal efecto seguir un criterio interpretativo distinto al establecido en la resolución que fue objeto de recurso (Fallos: 293:577 ; 308:1655 ).

En efecto, la intención del recurrente de demostrar lo innecesario dela censura que cuestiona —esto es, que se lean las cartas que emite— y su propósito de justificar únicamente la revisación efectuada por las autoridades penitenciarias que tienda a constatar que no se extraiga del penal ningún elementoextraño, reflejan su mera discrepancia acerca del alcance y aplicación de las normas que reglamentan el régimen de correspondencia para los internos condenados al que remite el artículo 92 de la Ley Penitenciaria Nacional, de inequívoco carácter común —. su artículo 131 (Fallos: 303:256 ), cuya interpretación, entonces, más allá de su acierto o error, constituye materia propia de los jueces de la causa y es ajena, por ende, a esta instancia excepcional.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1904 
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