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Fallos: 318:1905 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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Por lotanto, al no haberse impugnado la constitucionalidad de dicha norma, el tema planteado sóloresultaría abordable por la vía dela arbitrariedad de sentencias, extremo que, en mi opinión, tampoco se alcanza a demostrar en el remedio federal interpuesto.

En este sentido, debo destacar, ante todo, que V.E. tiene dicho que el habeas corpus instituido por el artículo 3, inciso 2°, de la ley 23.098, ha sido previsto para evitar mortificaciones que excedan las precauciones exigidas por la seguridad (Fallos: 308:2563 ).

Sentado ello, opino que el disenso puesto de manifiesto por la defensa de Dessy acerca dela necesidad de que las autoridades del establecimiento carcelario donde éste se encuentra alojado se impongan del contenido de la correspondencia que emite, no alcanza, por sí solo, a demostrar que la aplicación por la autoridad administrativa de las normas que rigen el caso resulte manifiestamente inadecuada y, menos aún, que dicho acto implique sin perjuicio de los delitos que pudieron haberse cometido y cuya investigación fuera ordenada— una deliberada intención de mortificar al detenido, impidiéndole ejercer el derecho a comunicarse que la ley le reconoce.

UN
En consecuencia, soy de la opinión que V.E. debe declarar improcedente el recurso extraordinario concedido a fojas 47/48. Buenos Aires, 29 de septiembre de 1993. Oscar Luján Fappiano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1995.

Vistos los autos: "Dessy, Gustavo Gastón s/ hábeas cor pus".

Considerando:

1?) Queel señor Joao Gustavo Gastón Dessy interpuso hábeas cor pus por considerar que el Servicio Penitenciario Federal —prisión regional del norte, Unidad 7- había agravado ilegalmente sus condicio

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1905 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1905

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