originaria y exclusivamente, el conocimiento y la decisión de los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros.
Dicha enunciación, por su precedencia, ha sido interpretada por V.E., desde antiguo, en forma taxativa, sin que se admita que pueda ser extendida ni limitada por las leyes que la reglamentan (Fallos: 32:120 ; 137:345 ; 162:80 ; 311:2788 ; 313:397 entre otros).
En esa inteligencia de la ley, cabe recordar que reiteradamente el Tribunal también ha establecido que resultan ajenas a su competencia originaria las causas deducidas contra Estados extranjeros, desde que éstos no revisten —según el texto constitucional— la calidad de aforados o (Fallos: 269:67 y sus citas; 276:310 ; 297:167 ; 304:1495 ; 305:72 , 1148 y 1872; 311:916 ; 312:197 ; 313:397 ).
De ahí que no puedan encontrarse en mejor situación, ni gozar de distintos privilegios, los Organismos Internacionales creados por voluntad de esos Estados, circunstancia que se da en el sub lite en el que los actores demandados por daños y perjuicios a la Naciones Unidas, por el fallecimiento —en acto de servicio de un suboficial del Ejército Argentino, mientras se desempeñaba como integrante de los "Cascos Azules" en Croacia.
No modifica lo expuesto, la circunstancia de que la pretensión haya sido también dirigida contra el Estado Nacional, ya que este extremo hace surgir la competencia federal de primer grado, ratione personae, mas no la originaria de V.E., exclusiva para los supuestos del artículo 117 de la Ley Fundamental, reglamentado por el artículo 24, inciso 12 del decreto-ley 1285/58 (t.o. según la ley 21.708).
En tales condiciones, opino que V.E. resulta incompetente para conocer, en forma originaria, del presente juicio. Buenos Aires, 21 de junio de 1995. Angel Nicolás Agiiero Iturbe.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de septiembre de 1995.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General ° y deoctrina de esta Corte Suprema que cita, declárase que la causa sub
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1740
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