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Fallos: 318:1734 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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acceso 0, en todo caso, para ejercer sobre dicha persona una acentuada tarea de vigilancia, en la medida en que su sola presencia implicaba la introducción de un factor de riesgo de significativa connotación.

Las decisivas inobservancias apuntadas adquieren una relevancia mayor con respecto a la ausencia de todo control sobre el comportamiento de Cáseres en el local, pues el peritaje químico realizado al nombrado en la causa penal, detectó la presencia de 0,93 gramos de alcohol por mil centímetros cúbicos de sangre, llegando ala conclusión de que dicha cantidad es demostrativa de un "...estado de alcoholización en el momento de la extracción del material" (fs. 85 vta., causa agregada). No sólo se omitió, pues, toda vigilancia sobre un sujeto que portaba un arma, sino que tampoco se advirtió que dicho asistente se encontraba en un significativo estado de alcoholización que incrementaba los peligros derivados de su presencia en el lugar.

Por último, las circunstancias en que se produjo la pelea que concluyó con los disparos de arma que causaron las lesiones, corroboran la absoluta falta de diligencia por parte del personal del establecimiento.

Ello es así, pues como afirmaron el codemandado Luzzi y uno de sus dependientes en sede penal (fs. 46 y 44/45, respectivamente, del expediente agregado), Cáseres utilizó su arma extrayéndola dela parte posterior de su cintura, sólo después de que había sido separado de los otros asistentes con los que había peleado, y en momentos en que estaba bajo el control de dos empleados de vigilancia del local.

13) Que los antecedentes relacionados fundan la conclusión de que el hecho del tercero no resultó imprevisible ni fue extraño a la esfera de las responsabilidades que son inherentes a los explotadores del salón bailable, por lo que el incumplimiento de la mentada obligación de seguridad que pesaba sobre éstos justifica que deban afrontar la responsabilidad por el resultado dañoso injustamente sufrido por el menor Carlos Esteban Kuko.

14) Que, en consecuencia, la demanda procede con respecto a Pedro Cáseres por ser el autor material del delito de lesiones, contra la Provincia de Buenos Aires con fundamento en los principios que rigen la responsabilidad extracontractual que proviene del cumplimiento irregular del poder de policía de seguridad y, asimismo, contra los organizadores de las actividades que se desarrollaban en el salón de baile por el incumplimiento de la obligación de seguridad que pesaba sobre ellos. Existen, pues, obligaciones concurrentes sobre los

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1734 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1734

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