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Fallos: 318:1743 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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2) Que aun cuando las objeciones planteadas por el recurrente se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, aspectos que —por su naturaleza resultan ajenos al remedio federal, ello no es óbice para habilitar la instancia de excepción cuando lo decidido susceptible de conducir a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional (Fallos: 313:914 ).

3) Que para decidir del modo en que lo hizo, el a quo consideró que, al haber sido verificados en la quiebra dos créditos de causa o título anterior a la inscripción de la aludida afectación, el bien respectivo caía dentro del desapoderamiento e integraba la masa activa en favor de todos los acreedores. Ello, en razón de que lo puesto por la ley extra commercium era el inmueble en cuanto asiento humano y no su valor pecuniario, con lo que rematado aquél, no correspondía entregar al fallido el eventual remanente. Asimismo, señaló que la naturaleza del proceso concursal exigía apreciar a todos los acreedores conforme a pautas igualitarias, por lo que la inoponibilidad del bien de familia con relación a algunos de ellos, imponía adoptar la misma solución respecto de los demás.

4) Que al efectuar tal desarrollo argumental, el tribunal de grado omitió valorar que, a los efectos de determinar los alcances de la tutela analizada, el art. 38 de la ley 14.394 admite la subsistencia del bien de familia aún en caso de quiebra del constituyente, estableciendo un _.

solo régimen —fundado en la distinción de los créditos según sean sus causas anteriores o posteriores a la inscripción respectiva-, aplicable tanto en el supuesto del deudor in bonis, cuanto en la hipótesis de que estuviera concursado. De tal modo, la situación que se plantea cuando en el proceso universal concurren simultáneamente acreedores anteriores y posteriores a la referida inscripción, se encuentra expresamente regulada en el citado texto legal, de modo contrario al adoptado en la sentencia impugnada.

5) Que, dentro de tal contexto, el argumento referido a la necesidad de respetar la par conditio creditorum mediante la aplicación de pautas igualitarias a todos los acreedores, no pudo servir de fundamento para admitir la incorporación del inmueble al activo del concurso, sin merituar los alcances de la referida norma especial que, al mantener la oponibilidad del bien de familia frente a algunos de los acreedores del constituyente, impone la necesidad de distinguir según la situación en la que cada uno se encuentre. Ello, máxime cuando, pese a que el razonamiento contenido en la sentencia parte implicitamente de valorar

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1743 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1743

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