del 55 de la funcionalidad de la pierna que equivale al 33 del total fs. 279).
Por último, señala que las facturas acompañadas con la demanda trasuntan valores correctos según el Nomenclador Nacional (fs. 279).
Estas conclusiones del experto han sido cuestionadas por ambos codemandados (ver fs. 299 y 309/305), en especial en lo que hace a la incapacidad estimada y el carácter.eventual de la intervención quirúrgica. Respecto del primer punto, el perito de oficio contesta a fs.
311/312 en apoyo de lo expresado en su dictamen.
17) Que en lo atinente a la determinación de la incapacidad, el Tribunal ha utilizado un criterio reiterado en el sentido de que no cabe atenerse estrictamente a criterios matemáticos ni a los porcentajes de incapacidad fijados por los peritos médicos (Fallos: 308:1 108; 310:1826 ; 312:2412 ). Por ello y en atención a las circunstancias personales del damnificado, que contaba con 17 años a la época del accidente, y la gravitación de la lesión sufrida se fija en $ 30.000 el importe de este rubro, en el que no corresponde incluir los gastos que origine una posible operación que, por ahora, aparece como un daño meramente eventual ver dictamen, fs. 278, 311).
18) Que el menor reclama también indemnización por la frustración que el accidente ocasionó a la carrera deportiva que desarrollaba en las divisiones inferiores de una importante institución del fútbol profesional, y para acreditar tal extremo apeló a las declaraciones de los testigos propuestos en su cuaderno de prueba.
Al respecto, cabe señalar que el medio escogido es insuficiente para — probarlasituación de hecho invocada, pues las afirmaciones de quienes sólo habían visto jugar fútbol al damnificado sin efectuar otras precisiones indispensables, ni las de quien invocó haber sido presidente de la comisión de fútbol amateur del Club Atlético Platense sin acreditar tal condición, son eficaces para dar certeza al presupuesto alegado, el cual necesariamente debía surgir de los archivos administrativos de la entidad que supuestamente representaba y de la asociación que aglutina y organiza los torneos del fútbol profesional en el orden nacional, sin que se hubiera recurrido a este sencillo medio probatorio art. 396 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
19) Que corresponde igualmente resarcir el daño moral sufrido por Carlos Esteban Kuko, que se fija en $ 20.000. En cambio, no es admisible
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1736
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