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Fallos: 318:164 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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allí se garantizaba en favor de los productores de fonogramas tenía cabida en el orden jurídico argentino, más allá de su explicitación.

En la inteligencia de que en los casos no expresamente contemplados, debe preferirse la interpretación que favorece y nola quedificulta los fines perseguidos por la norma (Fallos: 283:206 y 298:180 , entre muchos otros), evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando, como verdadero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos:

1:300 ).

Por lo que, circunscribir el debateala sola circunstancia de que el derecho de propiedad —industrial o intelectual— del productor de fonogramas recién fueincorporado en el ordenamiento jurídico argentino con la ley 23.921 —aprobatoria de la Convención de Roma de 1961— no es sino producto de una interpretación literal de las normas en juego.

En efecto, no desconozco que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contemplado por la norma; principio que concordantemente se aplica en el orden internacional y que torna innecesario recurrir a otros medios de interpretación (conf. doctrina dela Corte Permanente de Justicia Internacional, en el caso "Estatuto Jurídico de Groenlandia Oriental", P.C.I.J., 1933, serie A/B N° 53, pág. 49 y la Corte Internacional de Justicia en sus Opiniones Consultivas sobre "Admisión de un Estado a las Naciones Unidas", 1.C.J. Reports, 1948, pág. 63 y sobre la "competencia de la Asamblea General para la Admisión de un Estado en las Naciones Unidas", 1.C.J. Reports, 1950, pág. 8, citados en el Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de las Tratados de Viena, pág. 43/44, conf. Documentos Oficiales, Documentos dela Conferencia, Per fodo de Sesiones primero y segundo —Viena— 26 de marZo 24 de mayo de 1968 y 9 de abril— 22 de mayo de 1969-, Naciones Unidas).

Empero, cabe tener presente que una interpretación sobre tales bases sólo es admisible en la medida en que guarde concordancia con el contexto general y losfines queinforman la norma (Fallos: 285:322 ) y, a ese objetola labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionabilidad del pre

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:164 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-164

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