No paso por alto que este artículo 27 no resulta aplicable al sub lite, toda vez que la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 comenzóa regir, para la República Argentina, recién el 27 de enero de 1980; esto es, con posterioridad a la Convención de Ginebra (artículos 82 y 84, aun cuando incluye en su ámbito a aquellos instrumentos que, como en el caso, han sido adoptados en el marco de una organización internacional (art. 5).
Sin perjuicio delo cual no existen óbices para que, como ya recordé al opinar el 24 de marzo de 1993, en la causa A. 83, L. XXIV, "Arena, Jorge Américo s/ extradición", la regla consagrada en ese artículo 27 pueda ser aplicada en el sub examine ya que no es sino la recepción normativa de un principio general del Derecho Internacional, según ya lo venía estableciendo la Corte Permanente de Justicia Internacional al pronunciarse en el caso de las Comunidades Greco-Búlgaras y sentar el criteriode que "Es un principio de derechointernacional que en las relaciones entre Poderes que son partes contratantes de un tratado, las disposiciones del derecho Municipal no pueden prevalecer sobrelas del tratado..." (Ser. B. N° 17, 1930, p. 23).
Conceptos que reiteró en el caso de los Nacionales Polacosen Danzig Ser. A/B, N244, 1931, pág. 21), donde dijo que "...un Estado no puede aducir contra otro Estado su propia Constitución para el propósito de evadir las obligaciones que le incumben bajo el derecho internacional olos tratados en vigor... "que los criterios de interpretación consagrados en la Convención de Viena, pueden considerarse reglas del derecho internacional general, es igualmente la posición que sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos (oc. 3/83, Restriccionesa la pena de muerte, 8/9/83, párr. 48, Ratificada en oc. 4/84, Constitución Palítica de Costa Rica, del 19/1/84, párr. 21).
Es también la opinión de la Comisión Interamericana de Der echos Humanos, expuesta al someter el caso N° 10.150 "Alceboetoe c/ Surinam", ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, invocando incluso el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (C.I.D.H., Memoria citando C.I.D.H., Resolución N° 3/90, OFA/Ser. L/V/I1,77, Doc. 23, 15 de mayo de 1990).
En esta misma orientación, cabe traer a colación el señalamiento efectuado por la Corte Internacional de Justicia en el sentido que "la aludida convención puede ser considerada, en muchos aspectos, como
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:161
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