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Fallos: 318:163 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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posiciones que hagan posible su cumplimiento. Ambas situaciones resultarían contradictorias con la previa ratificación internacional del tratado toda vez que significarían su incumplimiento o repulsa, con las consecuencias perjudiciales quede ello pudieran derivarse (id. cons.

16).

Principio que concuerda con la exigencia del artículo 9.4 dela Convención de Ginebra de 1971 al especificar que "Se entiende que, en el momento en que un Estado se obliga por este convenio, se halla en condiciones, conforme a su legislación interna, de aplicar las disposiciones del mismo" (Vide en igual sentido, art. 26, inc. 2, Convención de Roma).

Por ende, frente a ese marco convencional y legal que sobre la materia regía, si el Congreso hubiera entendido que aquel no permitía al Estado Nacional cumplir con sus obligaciones le competía haber arbitrado los mecanismos pertinentes para ajustar la legislación nacional alas disposiciones del convenio.

Esta armonización entre tratado y ley descansa en la idea de que el legislador no ha querido violar los compromisos internacionales del Estado, a cuya ratificación habilita al Poder Ejecutivo Nacional.

Circunstancia que no parece haber pasado inadvertida en el caso, comorefleja la nota remitida al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley N° 19.963 aconsejando la aprobación de la Convención. Si bien asiste razón a la parte actora cuando a fs. 630 vta. invoca este mensaje en cuanto allí se dijo que la ley 11.723 "...no protege al productor de fonogramas en forma prevista por el convenio otorgándole lasfacultades que él establece...", ellonoes sinouna cita parcial desde que también se aclara que pese a esa circunstancia "...es cierto queno tiene prohibiciones específicas que impidan acordarle derecho con la sola condición que ellonointerfiriera ni desmerezca los que ella acuerdaa los autores e intérpretes y artistas ejecutantes".

Extremos de significación ya que la inconsecuencia, la falta de previsión ola omisión involuntaria no se supone en el legislador (Fallos:

1:297 ; 297:142 ; 300:1080 ; 301:460 ; 310:195 y 1690, cons. 7", entreotros) y, por ende, en la medida en que la Convención de Ginebra de 1971 fue aprobada por ley, el Congreso Nacional consideró que el derecho que

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:163 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-163

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