a) Ello sentado, advierto que la apelación reconoce fundamento, en primer lugar, en la doctrina de la arbitrariedad ya que, a juicio del recurrente, la sentencia se apartó del texto de la Ley de Propiedad Intelectual N° 11.723 que, en forma expresa, consagra como una dase deobra protegida, a los "grabados y discos fonográficos" ("Fonogramas" en la redacción actual, según las modificaciones introducidas por la ley N223.741). Torció así, según aduce, la voluntad explícita del legislador y, sobre esa base, declaró inconstitucional un reglamento dictado por el Poder Ejecutivo Nacional en uso de sus facultades constitucionales y cumpliendo un expreso mandato contenido en la ley reglamentada.
Es mi parecer que tales agravios, en la medida en que serefieren, en definitiva, ala inteligencia asignada por los jueces de la causa ala ley N° 11.723, remiten al examen de normas de derecho común (in re Fallos: 294:280 ; Comp. 22, L. XXI "Rossi, Luis Daniel", del 25 deagosto de 1987 y S. 563, L. XXI, "Sociedad Argentina de Autores y Compositores de música S.A.D.A.I.C. s/ denuncia", del 5 de abril de 1988), cuestión ajena a esta instancia extraordinaria.
Y si bien tal interpretación fue tachada de arbitraria al deducir el interesado el remedio extraordinario (fs. 617/9), la sentencia resulta irrevisable en este aspecto, ya que el a quo denegó la apelación respectodeesta causal (conf.fs. 632, punto?2, primer párrafo) y el impugnante nointerpusola queja pertinente; por lo cual este punto quedó excluido delajurisdicción de V.E. (Fallos: 300:130 ; 301:1094 y 1103, citados en Fallos: 311:278 , cons. 3° "in fine"; asimismo, conf. Fallos: 302:110 ; 304:730 ; 305:376 y 307, 1821 y 2106), sólo habilitada para considerar los agravios que se proponen en el recurso en la medida en que este fue concedido (conf. Fallos: 305:376 , 1761; 306:1626 ; 307:186 , 519 y otros).
b) Igual omisión advierto con la incidencia que en autos tendría la ley N2 23.741, tanto en lo que concierneal alcance que le asignaron los jueces dela causa al circunscribir su tutela sólo a la represión penal de la reproducción clandestina de fonogramas y noa la reproducción secundaria de los autorizados, como así también en lo que respecta a su aplicación al caso concreto por ser posterior a los hechos que originan el redamo de autos (fs. 564 y 574).
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:144
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