- 4) Que el apelante manifiesta, en primer lugar, que la ley 23.049 invade las atribuciones privativas, del Poder Ejecutivo en el ámbito militar, al suplantar la jurisdicción de los tribunales castrenses por la de la justicia federal, para entender en delitos cometidos por militares en actos de servicio. Además, el recurrente alega que la ley citada viola — el principio del juez natural (art.- 18 de la Constitución Nacional) al sustraerlo de la jurisdicción militar existente en el momento de los hechos que se le imputan. Tal circunstancia sería también atentatoria del art. 16 de la Carta Magna. - .
5) Que cada uno de los agravios reseñados en el considerando anterior ya fue resuelto por esta Corte en favor de la plena validez constitucional de la ley 23.049; por lo que corresponde remitirse a los citados pronunciamientos a los efectos de rechazar lás impugnaciones planteadas (ver en este sentido Fallos: 306:303 , 655 y los pronunciamientos dictados in re "Juan Martín Romero Victorica, Fiscal Federal, plantea declinatoria de competencia, etc.", G.134.XX., del 16 de mayo de 1985; Competencia N° 92.XX., "Benet, Armando s/ denuncia", del 25 de setiembre de 1986; "Procurador. Fiscal, Dr. Juan M. Romero Victorica —plantea incompetencia por declinatoria en causa N° 40.780", P. 231.XX., "Fateche, Carlos José; Darganz, Victorio s/ víctima de privación ilegal de la libertad", Competencia N° 202.XXI., del 14 de abril de 1987, entre otros). , .
6?) Que respecto de la supuesta infracción al principio del debido proceso por parte de la norma impugnada en cuanto ésta prevé la supresión de la instancia militar al permitir el avocamiento de la —— justiciacivil, conviene señalar —con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte— que la doble instancia judicial no constituye, por sí misma, requisito de naturaleza constitucional (Fallos: 246:363 ; 250:
753; 289:95 ; 290:120 ; entre otros). Cabe agregar, en tal sentido, que el requisito previsto en el art. 8, apartado 2", inc. h), de la Conven ción Americana sobre Derechos Humanos (ratificada por la ley 23.054), que establece el derecho de toda persona inculpada por un delito de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, sólo debe ser considerado en los supuestos de la sentencia definitiva de la causa u otra —.
resolución asimilable a ella, extremo que se da en el presente proceso; en casos como el sub examine aquella exigencia se halla por otra parte satisfecha por la existencia del recurso extraordinario ante esta Corte.
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:278
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