deobra intelectual y quelos derechos de su productor sean susceptibles de tutela legal en los términos de la ley 11.723.
LEY: Interpretación y aplicación.
La interpretación de una ley comprende, además de la armonización de sus preceptos, su conexión con otras normas que integran el ordenamiento jurídico vigente. Tal principio es especialmente aplicable en aquellos supuestos en los que el orden jurídico vigente está organizado en más de una ley formal.
PROPIEDAD INTELECTUAL.
La protección a los productores de fonogramas frentea la extensión eincremento de la reproducción no autorizada de sus fonogramas descansa en la consideración de éstos como una obra original digna de alguna protección y en el reconocimiento de los derechos de los productores sobre sus fonogramas, que tiene su fundamento último en el derecho de propiedad y se manifiesta en la posibilidad de autorizar o de prohibir la reproducción directa o indirecta de su obra, así como de su derecho a percibir una remuneración equitativa en caso de comunicación al público, sin perjuicio de los derechos concurrentes de artistas, intérpretes y ejecutantes (artículos 5, 10 y 12 de la Convención de Roma de 1961).
PROPIEDAD INTELECTUAL.
La ley 11.723 no ofrece trabas para valorar la obra fonográfica como una creación intelectual digna de protección.
PROPIEDAD INTELECTUAL.
Los instrumentos internacionales que integraban la legislación argentina en materia de propiedad intelectual a la época de dictarse el decreto 1670/74 exigían una interpretación de la norma interna -ey 11.723- que no pusiera en colisión la legislación nacional con los compromisos asumidos por el Estado al ratificar un convenio internacional.
PROPIEDAD INTELECTUAL.
El derecho intelectual del productor fonográfico que se procuró proteger mediante la percepción de una remuneración en caso de utilización pública de su obra ofonograma -sin perjuicio de otros derechos concurrentes y diferenciados, tal como se reglamentó en el texto del artículo 35 del decreto 41.233/34 tras la reforma introducida por el artículo 1° del decreto 1670/74 encontraba apoyo normativo en el ordenamiento jurídico argentino al tiempo del dictado del de
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:142
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