Protección de los Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, de Roma de 1961, comoel convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas, de Ginebra de 1971, fueron celebrados en el marco de las Naciones Unidas (conf.
artículo 34 y capítulo 13, respectivamente. Asimismo, nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de la ley 19.963, segundo párrafo).
Aclarándose expresamente, en el de Ginebra, que ese instrumento se suscribía "Reconociendo la importancia de los trabajos realizados sobre la materia por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, deseosos de no menoscabar en modo alguno los conveniosinternacionales en vigor y en particular, de no poner trabas a una aceptación más amplia de la Convención de Roma del 26 de octubre de 1961, queotorga una protección de los artistas, intérpretes o ejecutantes y a los organismos de radiodifusión, así como a los productores de fonogramas".
b) Tales expr esiones resultan deindudable significación alosfines hermenéuticos desde que, al estar incluidas en el preámbulo, integran el contexto, al que cabe atender conjuntamente con el sentido corriente atribuible a los términos del acuerdo de voluntades (conf. Opinión Consultiva dela Corte Permanente de Justicia deLa Haya en Competencia dela O.1.T. para regular el trabajo agrícola P.C.I.J., 1922, Serie B, N° 2 y 3, pág. 3 y artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). Aspecto sobre el que volveré más adelante.
De ahí que, a los fines de interpretar los tratados internacionales meritados por la sentencia apelada, corresponda atender a principios elementales de hermenéutica jurídica que aconsejan que "...la interpretación de la ley comprende no sólo la pertinente armonización de sus preceptos, sino también su conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico vigente" (Fallos: 258:75 y citas), doctrina que adquiere mayor significación en hipótesis en que, comola de autos, "...el régimen jurídico pertinente está organizado en más deuna ley formal" (Fallos: 263:63 ).
Y, en consecuencia, tanto la convención de Roma de 1961, como el Convenio de Ginebra de 1971, han de ser interpretados en el específicocontexto normativo en el que están insertos y que responde al desarrollo progresivo de la materia de que se trata.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:149
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