se hallaba comprendido dentro de las disposiciones de la ley de consolidación de deudas del Estado, la representación de la comisión ad hoc de aplicación de las leyes 22.229 y 22.334 dedujo recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja.
Con sustento en la doctrina de la arbitrariedad la apelante sostie- .
ne, en síntesis, que el fallo prescinde de la norma aplicable (disposiciones de la ley 23.982) y se aparta de las constancias de la causa, entre ellas, de la voluntad de las partes expresada en los convenios celebrados en virtud de las leyes 22.229 y 22.334 entre el Estado Nacional y los integrantes del denominado "grupo Greco" (al que pertenecía la empresa demandada, Termas de Villavicencio S.A.I.C.).
2?) Que, a los fines del recurso extraordinario, el pronunciamiento apelado es equiparable a definitivo habida cuenta de que la decisión acerca de si la condena debe 0 no ser satisfecha con bonos, de conformidad con la ley 23.982, no es susceptible de ulterior revisión en el curso del proceso de ejecución de sentencia. Por otra parte, el remedio es formalmente admisible pues, si bien las cuestiones propuestas fundadas exclusivamente en la doctrina de la arbitrariedad remiten al examen del material fáctico y probatorio, ello no constituye óbice decisivo para habilitar la vía elegida cuando —omo sucede en el sub lite- la sentencia se aparta de las constancias regularmente incorporadas a la causa y de la solución legal prevista para el caso (Fallos: 312:1234 y 1311).
3) Que, en mérito a la significación que revisten las cuestiones involucradas procede que esta Corte resuelva el fondo del asunto en uso de las facultades que le confiere el art. 16 de la ley 48 (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
49) Que para una correcta solución del caso no puede prescindirse de examinar el origen y naturaleza de los créditos cuyo pago se persigue en autos. Al respecto cabe señalar .que la sentencia definitiva fs. 795/799 de los autos principales, cuya foliatura se citará en lo sucesivo) hizo lugar a la demanda mediante la cual, en lo sustancial, los actores reclamaron diferencias salariales derivadas de la falta de cómputo en sus haberes de diversas operaciones efectuadas en su carácter de viajantes de comercio (ley 14.546). Dicha categoría laboral fue negada expresamente por la empleadora, esto es por la intervención estatal que, en virtud de las leyes 22.229 y 22.334, sustituyó a los órganos societarios.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1097
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