5) Que, de conformidad con lo establecido por el art. 4? de la ley — 22.229, el interventor y sus delegados asumieron las facultades que le conferían la ley y el respectivo estatuto o contrato social a los órganos ejecutivos, de fiscalización y deliberativos de las sociedades intervenidas, en cuanto fuere necesario para el cumplimiento de la ley. También, con este último fin, la autoridad de aplicación asumió el compromiso de adelantar erogaciones, con cargo a rentas generales, sin perjuicio de su imputación al pasivo de las empresas en cuestión (art. 11).
Por último, cabe destacar que del anexo II de la ley se desprende que la intervención quedó habilitada para pagar remuneraciones al personal en relación de dependencia (art. 12). La simple lectura de las normas mencionadas revela que, como consecuencia de la intervención dispuesta —prorrogada posteriormente por la ley 22.334, el Estado Nacional tomó a su cargo la gestión de la sociedad demandada de modo tal que los actos que dieron origen al presente juicio derivan directamente de esa gestión. 6°) Que los diversos convenios celebrados en virtud de las leyes referidas en el considerando precedente no alteraron los alcances y derivaciones de la intervención estatal. En efecto, mediante ellos —en lo que al caso interesa— el Estado asumió la obligación de arbitrar los medios conducentes para que las negociaciones llegasen a buen término (confr. fs. 1106, 1160 y 1172), posibilitando la transferencia de los activos y pasivos de Termas de Villavicencio S.A.I.C. —cuya titularidad se reconoció al grupo Greco a la sociedad compradora José Cartellone Construcciones Civiles S.A. (confr. cláusulas 32.10 y 33 del acuerdo del 24 de agosto de 1987, ratificado por decreto 1444/87; fs. 1105/1154).
72) Que cabe destacar, asimismo, que por el convenio del 27 de junio de 1989 (aprobado por decreto 1067/89; fs. 1159/1160) "el grupo garantiza íntegramente al Estado Nacional con los mismos bienes (se refiere a todo el acervo recibido como consecuencia del primer acuerdo celebrado) y se compromete a efectivizar la compensación y/o reintegro de lo abonado únicamente por incidentes judiciales en concepto de pago de deudas cuya obligación por el convenio del 24.8.87 se encontrara a cargo del grupo Greco" (cláusula 5.2.). La estipulación transcripta ratifica que el Estado, que aceptó las cuantiosas garantías otorgadas,se hallaba facultado para satisfacer las deudas reconocidas judicialmente —como la de que aquí se trata- sin perjuicio del derecho de repetición. .
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1098
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