lo 16), respecto del artículo 814 del Código Civil. La norma que, al igual que el decreto 39/93, no fue tachada de inconstitucional por la apelada —respecto de éste, tuvo oportunidad de expresar su punto de vista al contestar el recurso extraordinario—, debe ser valorada a la luz de las particulares circunstancias que rodearon a la empresa demandada al momento de generarse la obligación reclamada. En este sentido, cabe tener en cuenta que Termas de Villavicencio era una sociedad, bien que perteneciente a personas privadas, intervenida y administrada por funcionarios estatales, todo lo cual manifiesta una apariencia incontrastable que el actor —aquí apelado no podía ignorar.
15) Que cabe concluir, en definitiva, que el a guo, al haberse apartado de la normativa y los convenios vigentes respecto de la empresa recurrente y haber desconocido al Estado Nacional la posibilidad de cancelar la deuda de que se trata en autos mediante el mecanismo previsto en la ley 23.982, incurrió en una arbitrariedad de aquéllas que, por lesionar el servicio de una administración imparcial de justicia, deben ser descalificadas por esta Corte.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos, se revoca la sentencia apelada y se declara que la obligación reconocida en autos se halla comprendida en el régimen de la ley 23.982 con el alcance expresado precedentemente (artículo 16, segunda parte, de la ley 48). Costas por su orden en atención a la complejidad de la cuestión planteada (artículo 68, párrafo 2? del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor (en disidencia) — CArLos S, Far — AUGUSTO César BELLUuscio (en disidencia) — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — RICARDO LEVENE (3) — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LórEz (por su voto).
VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LóPEz Considerando:
12) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que confirmó la de primera instancia en cuanto declaró que el crédito reconocido en la causa a favor de los actores no
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1096
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