Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 318:1099 de la CSJN Argentina - Año: 1995

Anterior ... | Siguiente ...

89) Que, en tales condiciones, el crédito de los actores se encuentra alcanzado por la consolidación dispuesta por la ley 23.982. Ello es así pues su artículo 21 establece que: "Se consolida también los pasivos de terceros que el Estado Nacional se haya comprometido a asumir por convenios relativos a las leyes 22.229 y 22.334". Idéntica conclusión cabe extraer de lo dispuesto por el art. 34 del decreto reglamentario 2140/91 que agrega que quedan consolidadas las obligaciones derivadas de la ejecución de los convenios.

De igual modo, resulta de aplicación al caso el decreto 39/93 que, aunque fue dictado con posterioridad a la fecha de la sentencia apela da, no puede ser soslayado toda vez que los pronunciamientos de esta Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de dictarlos (Fallos: 307:2483 ; 312:555 y S.478.XXIV "Solazzi, Adriana Marina c/ Von Dier Walde, Pablo s/ daños y perjuicios [acc. trans. c/ les.

o muerte", sentencia del 9 de marzo de 1993, considerandos 3" y 4; entre muchas otros). El mencionado decreto, mediante su artículo 12, aclaró que "están consolidadas, conforme a lo dispuesto por el art. 21 de la ley 23.982 y el art. 34 de su dec. reglamentario 2140/91, aquellas deudas cuyos obligados directos sean personas físicas o jurídicas comprendidas por las leyes 22.229 y 22.334, y cuya obligación de pago hubiera sido asumida o garantizada por el Estado Nacional en virtud de los convenios ratificados mediante los decs. 1444/87 y 1067/89 y de los convenios posteriores celebrados en cumplimiento de éstos, quedando los acreedores obligados a cobrar sus créditos del Estado Nacional en las condiciones previstas en la ley 23.982 y sus normas de aplicación, correspondiendo el levantamiento de toda medida cautelar o ejecutiva, dispuesta judicialmente".

9?) Que, en consecuencia, corresponde revocar el fallo recurrido y decidir el fondo del asunto de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que anteceden, pues media en el caso el nexo necesario y directo entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

Por ello, se admite la queja, se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara que los créditos de los actores se encuentran comprendidos en las disposiciones de la ley 23.982, por lo que se dejan sin efecto las medidas cautelares y ejecutivas decretadas (art. 16 de la ley 48). Costas por su orden en atención a la complejidad de la cuestión planteada (art. 68, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Agréguese la queja al

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

103

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1099 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1099

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 1 en el número: 1099 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos