89) Que, en tales condiciones, el crédito de los actores se encuentra alcanzado por la consolidación dispuesta por la ley 23.982. Ello es así pues su artículo 21 establece que: "Se consolida también los pasivos de terceros que el Estado Nacional se haya comprometido a asumir por convenios relativos a las leyes 22.229 y 22.334". Idéntica conclusión cabe extraer de lo dispuesto por el art. 34 del decreto reglamentario 2140/91 que agrega que quedan consolidadas las obligaciones derivadas de la ejecución de los convenios.
De igual modo, resulta de aplicación al caso el decreto 39/93 que, aunque fue dictado con posterioridad a la fecha de la sentencia apela da, no puede ser soslayado toda vez que los pronunciamientos de esta Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de dictarlos (Fallos: 307:2483 ; 312:555 y S.478.XXIV "Solazzi, Adriana Marina c/ Von Dier Walde, Pablo s/ daños y perjuicios [acc. trans. c/ les.
o muerte", sentencia del 9 de marzo de 1993, considerandos 3" y 4; entre muchas otros). El mencionado decreto, mediante su artículo 12, aclaró que "están consolidadas, conforme a lo dispuesto por el art. 21 de la ley 23.982 y el art. 34 de su dec. reglamentario 2140/91, aquellas deudas cuyos obligados directos sean personas físicas o jurídicas comprendidas por las leyes 22.229 y 22.334, y cuya obligación de pago hubiera sido asumida o garantizada por el Estado Nacional en virtud de los convenios ratificados mediante los decs. 1444/87 y 1067/89 y de los convenios posteriores celebrados en cumplimiento de éstos, quedando los acreedores obligados a cobrar sus créditos del Estado Nacional en las condiciones previstas en la ley 23.982 y sus normas de aplicación, correspondiendo el levantamiento de toda medida cautelar o ejecutiva, dispuesta judicialmente".
9?) Que, en consecuencia, corresponde revocar el fallo recurrido y decidir el fondo del asunto de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que anteceden, pues media en el caso el nexo necesario y directo entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se admite la queja, se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara que los créditos de los actores se encuentran comprendidos en las disposiciones de la ley 23.982, por lo que se dejan sin efecto las medidas cautelares y ejecutivas decretadas (art. 16 de la ley 48). Costas por su orden en atención a la complejidad de la cuestión planteada (art. 68, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Agréguese la queja al
Compartir
103Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1099
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1099¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 1 en el número: 1099 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
