que, según el recurrente, ha sido afirmado de manera arbitraria por el "a quo".
En lo vinculado a este aspecto, debo destacar que las citas que efectúa el juez de primera instancia para justificar el hecho que :
menciona pues de la lectura de los informes de fojas 181 y 284 no surge en modo alguno que Claudia Lavezzari integre o haya integrado la sociedad mencionada.
Por otra parte, considero que asiste razón a la defensa cuando sostiene que los nuevos argumentos introducidos por el "a quo" implican modificar el sistema de carga de la prueba establecido en el artículo 468 del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372).
Al respecto, estimo oportuno señalar que, aún cuando la materia del caso sea de derecho común y procesal y los criterios interpretativos del Tribunal de la tausa no puedan, como principio, ser revisados por la Corte, el presente constituye una de las excepciones posibles a dicha regla en la medida en que el apartamiento manifiesto de aquella disposición importó, en el caso, un menoscabo directo e inmediato de concretas garantías contenidas en el artículo 18 de la Constitución Nacional, según los cuales la responsabilidad en materia penal sólo puede ser establecida en virtud de un juicio previo, con arreglo a las pruebas producidas y apreciadas en la forma que las leyes prescriben (Fallos: 275:9 ; 288:178 ; 292:561 ; 295:782 ; 311:444 y sentencia del día 6 de octubre de 1992, M. 501, XXIII, "Moya de Murúa, Julia Victoria c/ Goldenstein, Carlos Alberto y otros").
Entiendo que ello es así desde que se ha descalificado sin más las afirmaciones de inocencia de la imputada y se le exigió su prueba, a la vez que se otorgó valor cargoso a su negativa a declarar y a lo consignado en un escrito de solicitud de eximición de prisión por un tercero.
De ese modo, la intervención que se atribuye a la imputada en los hechos que se consideran acreditados resulta como consecuencia de la inversión del principio que rige en la materia en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, sin que el "a quo" haya justificado ese temperamento en circunstancia alguna comprobada en la causa.
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:848
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