RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción. .
Es arbitraria la sentencia que interpretó que el silencio de la procesada constituía presunción en su contra, pues implicó resolver la cuestión con prescindencia de lo dispuesto en sentido contrario por el ordenamiento legal vigente (art. 239 del Código de Procedimientos en Materia Penal —ley 2372-).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. .
Debe descalificarse el fallo que tuvo por acreditado que la imputada representa- ba a la firma inspeccionada, si del informe técnico de la D.G.L., no surge en modo alguno esa circunstancia y si la Cámara tomó como prueba de cargo lo manifestado en el pedido de eximición de prisión en favor de la encartada donde se alude a su condición de directiva de la firma-— pues sólo constituye una simple expresión vertida en ese incidente por un tercero con facultades para requerir la medida cautelar.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.
Debe descalificarse el fallo que cercena indebidamente el derecho que el régimen penal tributario -ley 23.771 concede "por única vez" a cualquier ciudadano, para que al aceptar la pretensión fiscal o previsional, con los requisitos y formas que ella establece, obtenga la extinción de la acción penal a su res- pecto.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala "A", confirmó en su resolución del 2 de julio de 1993 el pronunciamiento de fojas 309/10 de autos en cuanto declaró extinguida la acción penal en favor de Claudia Lavezzari, en su carácter de responsable de la firma "Lavezzari, Oscar y otros S.H.", y sobreseyó definitivamente en la causa por aplicación del artículo 14 de la ley 23.771.
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:846
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