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Fallos: 317:850 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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2) Que la recurrente tacha de arbitrario el fallo toda vez que en éste se descalifican sus descargos por el solo hecho de no haber acreditado sus manifestaciones en el sentido de que no integraba el directorio de la firma inspeccionada. Asimismo se agravia de que la alzada tomó como elemento de prueba válido a esos efectos lo expresado en la solicitud de eximición de prisión presentada por un tercero a su favor. Sostiene que ello atenta contra el principio de inocencia y del debido proceso consagrados en el art. 18 de la Constitución Nacional. Se queja, además, de que la cámara haya desconocido el principio de inocencia contenido en el art. 239 del anterior Código de Procedimientos en Materia Penal vigente en el caso, en razón de que nunca pudo tener en cuenta que el negarse a declarar significaba una presunción o indicio en contra de la imputada. Por último, sostiene que la sentencia ocasiona un agravio irreparable pues la errada utilización de la potestad conferida por el art. 14 de la ley 23.771, determina que quede agotada la facultad que confiere esa norma —por única vez- de allanarse a la pretensión fiscal o previsional con los requisitos y derechos que ella establece.

32) Que esta Corte tiene dicho reiteradamente que tanto la apreciación de las pruebas como la interpretación y aplicación de normas de derecho procesal constituyen, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 264:301 ; 292:564 ; 301:909 , entre muchos).

49) Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 297:100 ; 311:948 y 2402).

5) Que el presente es uno de esos casos, pues la cámara deses- timó los agravios de la recurrente sobre la base de que no había acreditado fehacientemente sus descargos realizados en la alzada, ni aclarado la imputación que se le había efectuado como directora de la firma investigada al haber guardado silencio al prestar declaración indagatoria. Ello significa invertir la carga de la prueba en perjuicio del procesado y también admitir que su silencio constituye presunción en su contra, lo que supone resolver la cuestión con prescindencia de lo preceptuado en sentido contrario por los arts. 239

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:850 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-850

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