habían radicado en la imposición de las costas por el rechazo de la citación en garantía de la compañía aseguradora de la demandada y en la desestimación de la acción respecto de la codemandada Tries S.A., el a quo no se hallaba habilitado para revisar la condena impuesta por el juez anterior al consorcio de copropietarios vencido; máxime, cuando este aspecto se encontraba consentido por el obligado y ninguno de los otros litigantes había cuestionado la legitimación de la aseguradora demandante, como el propio vocal preopinante admite.
45) Que en cuanto al rechazo de la demanda respecto a Tries S.A. el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). .
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y remítase.
RICARDO LEVENE (H) — CARLos S. FAYr — AuGcusto CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ANTONIO BOGGIANO.
HEBE MIRTHA MARTINEZ
SUPERINTENDENCIA.
La denuncia por negligencia en el cumplimiento de los deberes de un magistrado no se refiere a la aplicación del art. 5 de la ley 23.187, que se halla previsto para los abogados que se consideren afectados en su respeto y consideración con ocasión del ejercicio profesional. .
SUPERINTENDENCIA.
La revocación de las sanciones aplicadas a los abogados sólo puede pretenderse por vía de los recursos establecidos por las. leyes procesales.
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:842
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