Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que confirmó parcialmente lo resuelto en la instancia anterior y lo modificó en cuanto al modo de calcular las indemnizaciones —circunstancia que condujoa la reducción de los montos admitidos, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación por el auto de fs. 250 dio origen ala presente queja.
2°) Que en lo que aquí interesa, la cámara estimó que el demandante no había demostrado la celebración de un convenio que le asegurase una retribución mensual equivalente a mil dólares y que, en consecuencia, correspondía prescindir delos razonamientos y cálculos efectuados en el diciamen pericial y fijar las indemnizaciones sobrela base del promedio delos sueldos efectivamente percibidos por Rogelio García Lupo durantelos últimos seis meses dela relación laboral. Asimismo dispuso que a partir de mayo de 1989 se calculasela actualización monetaria pertinente.
3°) Que en atención a quelas sentencias de la Corte deben ceñirse alas circunstancias existentes cuando ellas se dictan y dado que a la fecha no subsiste el gravamen del recurrente respecto del reclamo de inclusión del salario de junio de 1989, resulta que el único agravio a tratar consiste en la omisión del cálculodela desvalorización monetaria en los montos que fueron tomados en cuenta para la determinación delasindemnizaciones contempladas en el artículo 43 (incisos b, cy d) del estatuto del periodista profesional. El recurrente aduce que la deformación que el fenómenoinflacionario provocó en el poder adquisitivodela moneda duranteel año 1989, obliga a tomar valores actualizados al mes de despido. A juicio del apelante, el criterio del a quo frustrala finalidad de la norma y lesiona las garantías de los artículos 17 y 18 dela Constitución Nacional.
4) Que si bien es cierto que la cuestión controvertida versa sobre la aplicación de normas de derecho común, se halla en tela dejuiciola procedencia de la depreciación monetaria, reclamo que —como ha sostenido la Corte en numerosos precedentes (entre otros Fallos:
312:2373 )- invducra el imperativo constitucional de "afianzar la justicia" y la garantía de la inviolabilidad de la propiedad pues, en definitiva, la actualización que así se opera no constituye una modificación
Compartir
68Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1994, CSJN Fallos: 317:603
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-603
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 2 en el número: 53 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos