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Fallos: 317:598 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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C. Barra y Mariano A. Cavagna Martínez— queda circunscripto respecodelos doctores Julio S. Nazareno, Augusto César Belluscio, Eduardo Moliné O'Connor y Ricardo Levene (h).

2°) Que en atención al informe producido por el señor ministro Ricardo Levene (h)afs. 88 , corresponde tenerlo por separado a tenor de lo dispuesto en el art. 23 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación .

3°) Quesi bien en la recusación deducida se invocan diversos incisos del art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , el planteo se sustenta ahora exclusivamente en la causal de prejuzgamiento, basada en la anterior intervención de los jueces recusados al dictar sentencia el 26 de febrero de 1991 en la causa: S.170.XXII1. "Silva Trujillo, Justiniano y Malfigliaccio, Carmelo Alfredo s/ estafa y falsificación de instrumento por querella de José Cartellone — Construcciones Civiles S.A. —causa N° 12.171—. Se arguye para ello que la circunstancia de que los magistrados impugnados hayan dictado pronunciamiento en contra dela parte actora en el juicio penal, "haceimposible por el prejuzgamiento que esta Excma. Corte se pueda avocar al juicio comercial".

4) Que de acuerdo a conocida jurisprudencia debe desestimarse como causal de recusación la opinión vertida por el Tribunal en sentencias sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los juicios en que se las dictó. En efecto, las opiniones emitidas por los jueces del Tribunal en sus sentencias, necesarias para resolver los casos sometidos a su decisión, no constituyen el prejuzgamiento que autoriza ala recusación con causa, debiendo desecharse de plano la que sobre tal base se articula (Fallos: 305:1978 ).

Por ello, se resuelve:

|. Tener por separado en esta causa al señor ministrodoctor Ricardo Levene (h).

II. Rechazar la recusación interpuesta contra los señores ministros doctores Julio S. Nazareno, Augusto César Belluscio y Eduardo Moliné O'Connor. Notifíquese.

CARLos S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bossert.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:598 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-598

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