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Fallos: 317:594 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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del acreedor— y cuya actualización ha sido admitida en una sentencia judicial, cual es el auto homologatorio del acuerdo.

6°) Que, en consecuencia, corresponde confirmar lo resuelto por el tribunal a quo en este aspecto pues el encuadramiento de la deuda discutida en la especie en el art. 8° y no en el citado art. 9° de la ley 23.928, es el que mejor corresponde ala letra y al espíritu dela norma.

7) Que, asimismo, corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad que la concursada formula respecto del art.4° del decreto 529/91, precepto quesi bien aclara y completala definición del ámbitomaterial de aplicación del citado artículo 9, nofue invocado en manera alguna por el tribunal para fundar la decisión que agravia ala recurrente. Su reclamación es, pues, abstracta, lo cual impide su tratamiento por esta Corte.

8°) Que en loconcernientea la procedencia de losintereses—quela concursada resiste-y al carácter confiscatorio que en su opinión reviste la tasa establecida por la cámara en el fallo apelado, el tema no constituye una cuestión federal susceptible de habilitar la instancia extraordinaria, tal como ha sido expresado in re: L.44.XXIV. "López, Antonio Manuel c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.", sentencia del 10 de junio de 1992, voto de los jueces Belluscio, Petracchi, Nazareno y Moliné O'Connor, a cuyas conclusiones caber emitirse por razón de brevedad.

Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se dedara formalmente procedente el recurso extraordinario con los alcances de los considerandos 3° a 6° y se confirma el fallo apelado.

Costas por su orden (art. 68, in fine, Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal, reintégr ese el depósito.

Notifíquese y remítase.

RICARDO LEVENE (H) (en disidencia parcial) — Caros S. FAYr (en disidencia parcial) — AUGUSTO César BeLLuscio — Enrique SANTIAGO PETRACCHI — JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AnTonio BocciAno (en disidencia parcial) — GuiLLErMo A. F. López — GusTAVO A. BOssert.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:594 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-594

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