Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 317:593 de la CSJN Argentina - Año: 1994

Anterior ... | Siguiente ...

dad pues, por una parte, la tasa de interés admitida y no prevista por laley 23.928 conlleva una indexación encubierta y resulta confiscatoria y, por la otra, lainteligencia atribuida por la cámaraal art. 9° dela ley de convertibilidad —que excluye del sistema instituido a los acuerdos de pago en concurso preventivo— impone un trato discriminatorio que violenta el espíritu de la ley 23.928. Asimismo la concursada plantea la inconstitucionalidad del art. 4° del decreto 529/91, que funda en el exceso del poder reglamentario.

3°) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente en cuanto se halla en tela de juicio la interpretación dada por el a quoa normas de naturaleza federal —artículos 72, 8, 9° de la ley 23.928- y la decisión de la cámara ha sido adversa a la pretensión que la recurrente sustentó en ellas (art. 14, inciso 3°, ley 48).

4) Que resulta infundado el principal agravio que formula la apelante, concerniente ala prescindencia de la ley de convertibilidad. En efecto, el a quo hace una rigurosa aplicación de lo dispuesto en los artículos 7° y 8° de la citada ley, al suspender el sistema de actualización previsto en el acuerdo preventivo homologado al 1? de abril de 1991. Por lodemás, la calificación del supuesto fáctico como ajenoa los casos excepcionales contemplados en el art. 9° dela ley 23.928, significala interpretación del ámbito material de aplicación de la norma y no su olvido o prescindencia.

5) Que el citado artículo 9° regula un mecanismo de adecuación de ciertas relaciones jurídicas establecidas con anterioridad a la vigencia dela convertibilidad del austral, en las que existan prestaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes o de ejecución continuada con prestaciones y contraprestaciones periódicas, en las que el precio dela contraprestación dineraria —que habría correspondido establecer sobrela base de normas legales o contractuales que preveían métodos de actualización— debe ser determinado por el procedimiento y dentro delos límites impuestos por la norma. En autos, el litigio versa sobre el pago de una acreencia quirografaria de un acuerdo preventivo homologado. Resulta claro que tal tipo de obligación no puede subsumirse —tal como lo ha sostenido la cámara— en la categoría de prestaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes ni derelaciones que importen ejecución continuada de prestaciones y contraprestaciones periódicas. Se trata de una obligación a car go del concursado -sin que medie contraprestación pendiente alguna a cargo

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

81

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1994, CSJN Fallos: 317:593 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-593

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 2 en el número: 43 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos