cala interpretación del ámbito material de aplicación dela norma y no su olvido o prescindencia.
5°) Que el citado artículo 92 regula un mecanismo de adecuación de ciertas relaciones jurídicas establecidas con anterioridad a la vigencia dela convertibilidad del austral, en las que existan prestaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes o de ejecución continuada con prestaciones y contraprestaciones periódicas, en las que el precio dela contraprestación dineraria —que habría correspondido establecer sobrela base de normas legales o contractuales que preveían métodos de actualización— debe ser determinado por el procedimiento y dentro delos límites impuestos por la norma. En autos, el litigio versa sobre el pago de una acreencia quirografaria de un acuerdo preventivo homologado. Resulta claro que tal tipo de obligación no puede subsumirse —tal como lo ha sostenido la cámara-— en la categoría de prestaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes ni derelaciones que importen ejecución continuada de prestaciones y contraprestaciones periódicas. Se trata de una obligación a cargo del concursado -sin que medie contraprestación pendiente alguna a cargo del acreedor— y cuya actualización ha sido admitida en una sentencia judicial, cual es el auto homologatorio del acuerdo.
6°) Que, en consecuencia, corresponde confirmar lo resuelto por el tribunal a quo en este aspecto pues el encuadramiento de la deuda discutida en la especie en el art. 8° y no en el citado art. 9° de la ley 23.928, es el que mejor corresponde ala letra y al espíritu dela norma.
7) Que, asimismo, corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad que la concursada formula respecto del art.4° del decreto 529/91, precepto quesi bien aclara y completala definición del ámbitomaterial de aplicación del citado artículo 9, nofue invocado en manera alguna por el tribunal para fundar la decisión que agravia ala recurrente. Su reclamación es, pues, abstracta, lo cual impide su tratamiento por esta Corte.
8") Que en lo concerniente al carácter confiscatorio que reviste, a juiciodela recurrente, la tasa de interés establecida por la cámara en el fallo apelado, este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en sentido contrario a la decisión impugnada, en la causa L.44.XXIV.
"López, Antonio Manuel c/ Explotación Pesquera dela Patagonia S.A.", sentencia del 10 de junio de 1992 (voto mayoritario), a cuyas conclusiones cabe remitirse por razón de brevedad, las quejustifi can la revocación parcial dela sentencia.
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:596
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