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Fallos: 317:595 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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DiSIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE
H) Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON
ANTONIO BOGGIANO
Considerando:

1) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al modificar parcialmente el fallo de la instancia anterior, admitióla actualización de la deuda concordataria hasta el 1° de abril de 1991, la suspensión de tal mecanismo a partir dela fecha indicada en razón de lo dispuesto en los artículos 7° y 8° de la ley 23.928, el cómputo de intereses sólo a partir del acaecimiento de la mora y la fijación de la tasa solicitada por la acreedora, a saber, la tasa activa cobrada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento. Contra ese pronunciamiento, la concursada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación por el autodefs. 57 dio origen alapresente queja.

2°) Quela recurrente reciama la apertura del recurso federal pues entiende que el fallo ha conculcado sus derechos de propiedad e igualdad pues, por una parte, la tasa de interés admitida y no prevista por laley 23.928 conlleva una indexación encubierta y resulta confiscatoria y, por la otra, lainteligencia atribuida por la cámaraal art. 9° dela ley de convertibilidad —que excluye del sistema instituido a los acuerdos de pago en concurso preventivo— impone un trato discriminatorio que violenta el espíritu de la ley 23.928. Asimismo la concursada plantea la inconstitucionalidad del art. 4° del decreto 529/91, que funda en el exceso del poder reglamentario.

3°) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente en cuanto se halla en tela de juicio la interpretación dada por el a quoa normas de naturaleza federal —artículos 7", 8?, 9? de la ley 23.928- y la decisión de la cámara ha sido adversa a la pretensión que la recurrente sustentó en ellas (art. 14, inciso 3?, ley 48).

4) Que resulta infundado el principal agravio que formula la apelante, concerniente ala prescindencia de la ley de convertibilidad. En efecto, el a quo hace una rigurosa aplicación de lo dispuesto en los artículos 7° y 8° de la citada ley, al suspender el sistema de actualización previsto en el acuerdo preventivo homologado al 1° de abril de 1991. Por lodemás, la calificación del supuesto fáctico como ajenoa los casos excepcionales contemplados en el art. 9° dela ley 23.928, signifi

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:595 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-595

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