normas legales o contractuales específicas que preveían métodos de actualización, locual noconfigura el caso del sub lite, dondelas obligaciones son de una sola parte, están determinadas antes dela ley y son actualizables según lo pactado pero hasta el día en que entróen vigencia la ley de convertibilidad, conforme a sus claras disposiciones.
El tercer punto metivo de los agravios del recurrente es la procedencia de los intereses a los que se opone y cuya entidad considera confiscatoria así como arbitrario el modo en que se estableció su aplicación en el caso. Al respecto, cabe puntualizar que el tema constituye materia propia delos jueces de la causa y es ajena, por tanto, al recurso extraordinario (Fallos: 305:121 y muchos otros). No obstante cabe señalar que, los agravios del recurrente sólo traducen su oposición al criteriosustentado por el sentenciador para determinar su aplicación, locual noresulta suficiente para inhabilitar el fallo en el aspecto cuestionado queremite a fundamentos de jurisprudencia plenaria del fueroque no se ha desacreditado, motivo por el que constituye, entonces, sólo una mera discrepancia respecto de lo sostenido por los jueces, lo que no alcanza a sostener la tacha de arbitrariedad. Cabe destacar, asimismo, quela sola invocación de la supuesta confiscatoriedad, tampoco basta al efecto, ya que ésta debe acreditarse de manera fehaciente, demostrando con ello la alegada afectación al derecho de propiedad.
Cabe poner deresalto, por último, quela normativa traída en apoyodelatesis del recurrente, en mi opinión, noresulta aplicableal caso en tantola misma está referida a obligaciones de distintas naturaleza, cuales son las que surgen con motivos de contrataciones del sector público en cursode ejecución, donde se prevee un mecanismo sustitutivo decláusulasindexatorias por intereses, y no como en el sub lite, donde setrata de la aplicación de réditos frente a la mora del deudor. Cabe agregar a todo evento que el interés moratorio es admitido por la propia normativa reglamentaria de la ley 23.928, que remite a los artículos 622 y 623 del Código Civil.
Respecto a la entidad de los intereses corresponde aclarar que la tasa a aplicar en cada supuesto deberá ser acordea las circunstancias de hecho y prueba que rodean la cuestión según el criterio del juez, conforme se desprende del fallode V.E. citado por el recurrente; máxime cuando, como en el caso, habrá de serlo con fundamentos en normas de derecho común, atentola naturaleza de la cuestión, cuya inter
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:591
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