pendientes de cumplimiento por ambas partes ni de relaciones que importen ejecución continuada de prestaciones y contr aprestaciones periódicas, sino que se trata de una obligación a cargo del concursado, cuya actualización ha sido admitida en una sentencia judicial cual es el auto homologatorio.
CONVERTIBILIDAD.
Corresponde confirmar la sentencia que —encuadrando el caso en el art. 8, y no en el %, de la ley 23.928- admitió la actualización de la deuda concordataria —conforme al acuerdo homologado en el concurso— hasta el 1° de abril de 1991, y suspendiendo ese mecanismo a partir de tal fecha.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.
Corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad que se formula respecto del art. 4° del decreto 529/91, si tal precepto no fue invocado en manera alguna por el a quo para fundar la decisión que agravia al recurrente.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.
La determinación de la tasa de interés a aplicar como consecuencia del régimen dela ley de convertibilidad 23.928 no constituye cuestión federal susceptible de habilitar la instancia extraordinaria.
INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses.
A partir del 12 de abril de 1991, y hasta el efectivo pago, los intereses deben calcular se según la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (Disidencia de los Dres. Ricardo Levene [h.]. Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
—-— Los jueces dela Sala "B" dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dela Capital Federal, resolvieron a fs. 28/29 delos autos
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:586
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