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Fallos: 317:589 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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Con relación al artículo 4° del decreto 529/91, invoca su inconstitucionalidad, al considerar que altera la ley en su espíritu violando el precepto del artículo 86, inciso 2", ya que excluye sujetos deidéntica situación que son merecedores del mismo tratamiento legal cuando señala que no es aplicable la norma a deudores de dinero sin contraprestación pendiente.

Expresa que tal norma desconoce de manera arbitraria la limitación del artículo 86, inciso 2", y afecta la garantía de igualdad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Nacional.

—I— Cabe advertir, que si bien es cierto que el recurrente no se ha hecho expreso cargo de lo manifestado por el a quoen el autodenegatorio del recurso extraordinario, en el que se afirmó que se trata en el caso dela discusión sobre cuestiones de hecho y derecho común no susceptiblesderecurso extraordinario por vía de arbitrariedad cuando, como en el sub liteel fallo goza de suficiente fundamentación; nolo es menos que a través de los términos de su escrito el quejoso reitera su desinteligencia con la interpretación dada por el a quo a normas de naturaleza federal, como son las de la ley 23.928 en juego, a la par que sostiene la tacha de arbitrariedad respecto de la solución acordada al rubro intereses, motivo por el que, en cuanto al primer aspecto, el recurso es formalmente admisible.

En primer lugar creo válido expedirme sobre el planteo de inconstitucionalidad del artículo 4° del decreto 529/91, el cual habrá de desestimarse, pues importa una reclamación abstracta desde que aquel precepto no fue invocado de manera alguna por el juzgador, lo que resulta un óbice formal ineludible que los tribunales se pronuncien, so pena de exceder sus atribuciones con el consecuente avance sobrelas facultades de los otros órganos y la violación al principio de la división de poderes, sustento básico del sistema constitucional.

En cuantoa la objetada inteligencia del artículo 9° dela ley 23.928 estimo que tampoco dicho agravio habrá de prosperar porque, en mi opinión, la interpretación dada por el tribunal a quo, resulta respetuono sólo del textoliteral de la norma sino, en lo fundamental , de su espíritu.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:589 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-589

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