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Fallos: 317:590 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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En efecto, el fallo cuestionado expr esa que tal norma noes de aplicación al pago de una acreencia quirografaria de un acuerdo preventivo homologado, alocual agrega que este tipo de obligación no configura en modo algunola categoría de prestaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes, ni derelaciones que importen ejecución continuada de prestaciones y contraprestaciones periódicas, por lo cual estima de aplicación a su respecto la actualización hasta la entrada en vigencia de la ley 23.928, conforme alo dispuesto en los artículos 7° y 8° de la misma ley.

Estimo, a mi criterio, que noes el artículo 9° dela ley mencionada el queserefierea deudas comola "concordataria" que sereciama en el sub lite, sino el mentado artículo 8°, desde que se trata de una obligación sólo a cargo de una de las partes (el concursado), sin que medie contraprestación pendiente alguna del acreedor y cuya actualización ha sido admitida en una sentendajudicial, cual esel auto homologatorio del acuerdo.

Por lo demás, procede destacar que el a quo aplicó la ley 23.928 en sus artículos 7° y 8, suspendiendo la actualización al tiempo de la entrada en vigencia, con lo cual pierde sustento el principal de los agravios del recurrente referido a que el fallo ignoraba la ley de convertibilidad y al no extender la actualización más allá de lo previsto en la norma, hace una rigurosa aplicación del artículo 8° de la ley que se refiere a las sentencias judiciales que admiten indexaciones y hasta cuando se habrán de aplicar.

Tampoco cabe ignorar que en forma expresa el artículo 9° serefierea relaciones jurídicas" entre partes y no a obligaciones que surgen dedecisionesjudiciales, como en el sub lite. Pero aún en el supuesto de incluir el caso en el citado artículo 9, del mismo surge que se regula un mecanismo de adecuación de relaciones jurídicas establecidas con anterioridad pero con obligaciones de cumplimiento posterior al régimen dela ley de convertibilidad, por loque dicho sistema es de aplicación respecto de contraprestaciones dinerarias que corresponden a prestaciones —ambas- posteriores a dicha fecha y cuyo precio deberá determinarse o "actualizarse" conforme a lo previsto oportunamente, con adecuación alos límites impuestos en la norma.

Es decir, que la ley en su artículo 9° serefiere a obligaciones que nacen con posterioridad a su entrada en vigencia pero que serigen por

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:590 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-590

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