expediente respectivo, y art. 509 del Código Civil). Las costas de ambas instancias en el orden causado.—Escquiel S. de Olaso.
—Carlos del Campillo. —R. Villar Palacio.—J. A. González Calderón.—N. González Iramáin.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La sentencia de fs. 80, contra la que el Ministerio Fiscal ha deducido este recurso, reposa, a mi juicio, sobre dos conceptos erróneos: a) aplicación de la ley 1097, al caso "sub judice"; b) otorgamiento de los beneficios de la ley 11.412, a los descendientes de una persona que no consta fuese prócer o guerrero de la Independencia.
Como resulta de su propio texto. la ley 1097, dictada en Agosto de 1881, no tuvo otro objeto que reconocer sueldos atrasados a los militares que, durante el periodo 1810-1825, no habían podido cobrarlos, o los percibieron solo en parte a causa de las dificultades financieras que afligieron al país hacia esas épocas, No se trataba de otorgar premios o exteriorizar la gratitud nacional, sino simplemente de pagar deudas impagas; y por eso la ley establece minuciosas prescripciones acerca de la forma en que cada acreedor deberá comprobar su título. Era, pues, lógico que no se hiciese distingo alguno entre aquellos militares «que actuaron en campañas o combates, y los que se limitaron a prestar servicio de guarnición. El sueldo se adeudaha lo mismo a unos y a otros. Y como en este litigio nada se reclama por concepto de sueldos atrasados, es evidente que nada tiene que hacer la ley 1097 con las pretensiones de la parte actora.
Por otra parte, el texto y el espiritu de la ley 11.412, único único fundamento de este litigio, están revelando que solo se quiso premiar o quienes merecieron la gratitud nacional por su ac
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:353
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