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Fallos: 317:304 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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Señala, finalmente, que la demandante no cuestiona la facultad impositiva provincial ni adjudica al impuesto carácter confiscatorio o discriminatorio ni contrario a las garantías de igualdad y proporcionalidad.

Considerando:

19) Queestejuicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional).

29) Que el planteo de inconstitucionalidad en el que se sustenta la demanda se limita a la consideración de que el impuesto cuya repetición se pretende obtener transgrede el derecho de propiedad derivado de los efectos que atribuye la actora al pago del tributo sobre los ingresos brutos correspondiente al anticipo del mes de noviembre del año 1989 y al saldo del ejercicio fiscal de ese año. Según sostiene, el agravio constitucional se configura porque la ley 10.897 pretendió hacer renacer una obligación tributaria que se encontraba definitivamente extinguida en virtud del pago al que se hizo referencia.

39) Que surge del texto de la norma en examen -art. 4° de la citada ley provincial que el tributo cuya validez constitucional se ha puesto en tela de juicio es un impuesto de emergencia que deben sa tisfacer los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos que abonen anticipos mensuales de acuerdo con las disposiciones del Código Fiscal.

Cabe poner de relieve que el organismo recaudador de la provincia demandada ha interpretado esa norma en el sentido de que la obligación de abonar el gravamen instituido por ella alcanza sólo a quienes tuviesen la calidad de contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos al momento en que entró en vigencia la citada ley 10.897. De manera que —según se expresa en el dictamen cuya copia obra a fs. 39/40-los contribuyentes que con anterioridad al 12 de abril de 1990 hayan presentado su declaración de cese de actividades no están alcanzados por el tributo, y tampoco los que cesaron de hecho en su actividad aunque no hayan anoticiado al Fisco de tal circunstancia, en tanto demuestren ese hecho en forma fehaciente. En definitiva, se sostiene en el mencionado dictamen que "la calidad de contribuyente que da origen a la obligación de pagar el adicional no es la

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:304 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-304

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