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Fallos: 317:303 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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Destaca que el impuesto a los ingresos brutos es un tributo de ejercicio cuyo período fiscal es el año calendario y que en el caso de los contribuyentes sujetos al régimen del Convenio Multilateral se ingresa mediante el pago de once anticipos mensuales y un adicional.

El 20 de diciembre de 1989 abonó el anticipo correspondiente a noviembre de ese año y con el saldo pagado en enero de 1990 extinguió sus obligaciones fiscales correspondientes a los ingresos obtenidos durante el ejercicio 1989. Dice que esa situación es inalterable y se encuentra protegida por la garantía de la propiedad reconocida por el artículo 17 de la Constitución Nacional tal como lo ha establecido desde antiguo la Corte Suprema. .

Sobre tales presupuestos afirma que la ley provincial resulta inconstitucional toda vez que pretende hacer renacer un tributo ya ex- ' tinguido puesto que —aduce— aunque se afirme que formalmente constituye un gravamen distinto da lugar a una obligación sobre una materia imponible que ya ha tributado. .— Destaca, asimismo, que la norma cuestionada no hace alusión alguna a la presunción del mantenimiento de la capacidad contributiva que surge de los ingresos que originaron el pago del anticipo correspondiente al mes de noviembre de 1989. Cita en su apoyo precedentes del Tribunal.

II) A fs. 42/46 contesta la Provincia de Buenos Aires. Defiende la constitucionalidad de la ley 10.897 y sostiene —ontrariamente a lo .

expresado por la actora— que no toma como hecho imponible los in- gresos del mes de noviembre de 1989 ni conforma el gravamen como un adicional sobre ese ejercicio. En prueba de tal aserto dice que el artículo 4? del texto legal dispone que si en ese mes y año no hubo pagos ni actividad gravada se tomará como base de cálculo del impuesto adicional para el año 1990, el último pago registrado, ajustado por el 70 del índice del artículo 57 del Código Fiscal. Dice que esa norma considera la calidad de contribuyente al momento de su entrada en ejercicio por lo cual aquellos que, con anterioridad al 14 de abril de 1990, hayan presentado la declaración de cese de actividades no están alcanzados por la obligación pese a haber registrado ingresos en 1989. Por lo expuesto —concluye- la referencia que la ley contiene al anticipo correspondiente al mes de noviembre tiene como objeto una manera práctica de calcular el importe a abonar en concepto de adicional de emergencia, carácter que ostenta el gravamen sancionado.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:303 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-303

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