817 ponde dirimirlos a esta Corte pues no tienen un órgano superior jerárquico común. 9) Que cabe recordar que este Tribunal ha declarado que la interpretación constitucional ha de tender ante todo al desenvolvimiento armonioso de la actuación de las autoridades federales y locales, y no al choque y oposición de ellas, pues su función más importante consiste en interpretar la Constitución de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelva armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y vicever sa. Del logro de ese equilibrio debe resultar la amalgama perfecta entre las tendencias unitaria y federal, que Alberdi propició mediante la coexistencia de dos órdenes de gobierno cuyos órganos actuaran en órbitas distintas, debiendo encontrarse sólo para ayudarse pero nunca para destruirse (Fallos: 307:360 y sus citas).
10) Que la evolución de la legislación nacional que mejor refleja los intentos de esa delimitación se encuentra a partir de la derogación por la ley 48 de la facultad acordada a los jueces de sección en el art. 21 de la ley 27 de "conocer en grado de apelación de los fallos y resoluciones de los juzgados inferiores de Provincia, en los casos regidos por la Constitución y leyes nacionales..." (Fallos: 308:490 ya citado).
11) Que a raíz de ello esta Corte ha declarado que todos los jueces de cualquier jerarquía y fuero pueden interpretar y aplicar la Constitución y las leyes de la Nación en las causas cuyo conocimiento les corresponde, y que desde todo punto de vista sería inconstitucional impedir a los magistrados locales considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional, las leyes que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, a las que las autoridades de cada estado están obligadas a conformarse, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan sus constituciones o leyes, pues deben tratar todas las cuestiones federales propuestas (art. 31 de la Constitución Nacional, Fallos: 308:490 , 311:2478 y sus citas).
12) Que la situación de autos, en la medida en que el derecho emergente de la convención aplicada por la Cámara Federal —ley 23.338— debe ser "pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes" (art. 13), encuentra realización en el derecho público
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:254
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