317 argentino por medio de la pertinente división de jurisdicciones que derivan del régimen federal de gobierno (art..1, Constitución Nacional), de lo cual se desprende que la justicia federal carece de jurisdicción para conocer en la denuncia del hecho emanado de autoridad local, que no obstaculiza el ejercicio de funciones de una autoridad federal, ni involucra otras cuestiones que justifiquen su intervención arts. 67, inc. 11, 100, 104, 105 y 108, Constitución Nacional; art. 8, inc. 2, y 28 de la ley 23.098; art. 4", ley 16.986, y doctrina de Fallos:
307:2249 ).
13) Que, en virtud de tales principios, la decisión de la Cámara Federal excedió ese límite jurisdiccional y afectó las potestades de la Cámara provincial en tanto ésta, a partir de aquel momento, no pudo disponer la comparecencia ni el traslado del procesado con exclusividad sino que se pretendió imponerle que requiriera el consentimiento o diera noticia de ello a un órgano ajeno a su jurisdicción. Y tampoco pudo realizar el control directo de los requisitos que la Constitución Nacional establece para el régimen carcelario (art. 18), facultades éstas que emanan del carácter de la detención del individuo sometido a un proceso en sus estrados y que sólo a ella incumbían (Fallos: 302:885 ).
14) Que todo lo expuesto permite descartar los argumentos en que fundó su decisión la Cámara Federal sobre la base de que su par provincial no aplicaría adecuadamente la citada convención pues se observa que, más allá de las discusiones acerca de su operatividad y su prevalencia en el orden jurídico interno (vd. doctrina de causas E.64.XXIII, "Ekmekdjian, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo y otros", resuelta el 7 de julio de 1992, y F.433.XXIII, "Fibraca Constructora S.C.A. ce/ Comisión Técnica Mixta de Salto Grande", resuelta el 7 de julio de 1993), en autos no existe conflicto alguno eritre las disposiciones del tratado y la legislación interna, nacional y provincial, por cuanto desde antiguo se han dictado los respectivos ordenamientos procesales y sustanciales que protegen de un modo prevalente la integridad física y psíquica de los detenidos y castigan su afectación —hábeas corpus, amparo, leyes penitenciarias, recursos e instancias procesales diversas, delitos contra la libertad, etc.—; y porque, en todo caso, la inexistencia de reglamentación legislativa tampoco obstaría a su protección pues en materia de derechos humanos ello no es requisito indispensable (Fallos: 239:459 y 241:291 , entre otros).
En esas condiciones, corresponde disponer el cese de las medidas dispuestas por el fuero de excepción excediendo el límite de sus facul
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:255
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