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Fallos: 317:259 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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el otro las cuestiona. A este tipo de conflictos también se refiere el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58 y corresponde dirimirlos a esta Corte pues los órganos judiciales citados no tienen un órgano superior jerárquico común.

8?) Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que en el caso "Kelly" (Fallos: 242:112 ), esta Corte resolvió un conflicto análogo al presente: se trataba de una acción de amparo deducida ante el juez federal de Ushuaia por una persona que, detenida a disposición de un juez penal de la Capital, había sido trasladada a aquella lejana ciudad, con la conformidad de este último magistrado. El juez federal de Ushuaia aceptó el planteo, pero la Corte decidió que éste carecía de competencia para dictar el pronunciamiento en cuestión y que debía abstenerse de intervenir en la causa.

Para así resolver el Tribunal expresó, entre otras cosas, lo siguiente: "...la circunstancia de que el procesado estimara vulneradas las garantías constitucionales que lo protegen, no lo facultó para considerarse sustraído al juez ante quien se halla procesado, ni para plantear sus agravios ante un juez distinto. En todo caso, debió promover la .

pertinente cuestión de constitucionalidad, con arreglo a las formas legales y al trámite expeditivo que señala la ley 48. El hecho que, en vez de hacerlo así, haya utilizado una vía procesal inexistente, no ha podido atribuir al juez requerido la potestad de irrumpir en el caso. Toda interpretación contraria, alteraría el buen orden de los juicios e introduciría una absoluta inseguridad jurídica, en cuanto significaría transgredir los modos y términos de la legislación de forma, que son de cumplimiento ineludible (Fallos: 159:69 )..." (pág. 119; doctrina reiterada —entre otros en Fallos: 283:116 y 285:267 ).

9) Que la jurisprudencia reseñada no ha perdido vigencia pues actualmente tampoco existe en el derecho federal argentino norma alguna que autorice a un juez de las instancias inferiores a intervenir en el examen de las condiciones de detención de un procesado que se encuentra a disposición de otro magistrado.

La "Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes", aprobada por la ley 23.338, en nada ha modificadodicha situación. En efecto, el art. 13 de aquélla establece que serán las "autoridades competentes" de cada Estado Parte, las que entenderán en las denuncias vinculadas con la violación de esta Convención. Con ello se remite al orden interno de competencias que tenga cada Estado Parte.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:259 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-259

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