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Fallos: 317:253 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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resolución de la Cámara Federal implicaba una intromisión y avasallamiento de los poderes constitucionales del Estado provincial, decidió remitir copia de lo actuado a esta Corte para que se ordenara el cese de la grave situación institucional planteada, comunicarlo a la comisión de juicio político de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y ponerlo en conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia (fs. 100/101).

En igual sentido se expidió nuevamente la Sala II de ese tribunal, que se dirigió a esta Corte para que dirimiera la cuestión que dejó planteada (fs. 87/91), comunicando a su vez la situación a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (fs. 93/96).

79) Que el señor Procurador General dictaminó que asistía razón a.

los magistrados provinciales (fs. 103); sin embargo, posteriormente se recibieron las actuaciones de la Cámara Federal de las que se desprende que ella solicitó información a su par provincial sobre la fecha de celebración del juicio oral de Artigué y que ésta contestó que ese acto no se llevaría a cabo hasta que esta Corte resolviera el conflicto, por lo que el tribunal federal le comunicó que el detenido no se encontraba sustraído a la competencia delos jueces de la causa sino sometido a la custodia federal con fines de protección, en virtud de lo prescripto por el art. 13 de la Convención contra las torturas y que en todo momento podía ser conducido ante el tribunal provincial, siempre que éste se lo .

hiciera saber con el objeto de dotarlo de la respectiva custodia federal hasta tanto el tribunal local adoptara los recaudos que permitieran dejar sin efecto dicha custodia (fs. 39/40 del expediente de hábeas cor- , pus que corre por cuerda).

Ello motivó una nueva vista al señor Procurador General, que entendió que, en esas circunstancias, ya no existía un conflicto de compe- tencia que correspondiera resolver a esta Corte en los términos del art. 24, inc. 7, del decreto-ley, 1285/58 y en consecuencia debía declararse abstracta la cuestión traída a estudio (fs. 112).

8) Que el tema sobre el que versan estas actuaciones no es una contienda tradicional de competencia —negativa o positiva— sino un conflicto entre tribunales. En efecto, en tanto uno de ellos reclama la exclusividad de sus potestades para disponer y supervisar los lugares de alojamiento y la custodia de un detenido sometido a su jurisdicción, el otro con su conducta la cuestiona. A este tipo de conflictos también se refiere el art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58, y corres

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:253 
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