817 Cámara del Departamento Judicial de La Plata arbitrara los medios para hacer efectivo su alojamiento en condiciones que garantizaran su integridad física, lo cual comunicó al tribunal provincial.
4") Que para resolver de ese modo, la Cámara Federal consideró que la presentación no era en rigor un hábeas corpus sino una forma genérica de amparo; que el caso concernía a la tutela de derechos federales específicos previstos en la última parte del art. 18 de la Constitución Nacional que proscribe los castigos corporales y toda especie de tormento; que eran de aplicación en el sub lite los arts. 35 del Pacto de San José de Costa Rica y especialmente el 13 de la Convención contra las torturas, que son leyes supremas de la Nación y prevalecen sobre cualquier norma de derecho interno y cuya violación acarrea la responsabilidad internacional del Estado Nacional. Señaló que excepto los supuestos en que las normas de los Tratados se incorporan al derecho común, su aplicación e interpretación está reservada a la justicia nacional porque cuando un derecho se origina en o es protegido por un tratado se lo ampara contra cualquier ley o decisión judicial de los estados, máxime cuando el tratado a aplicar requiere un remedio efec tivo (fs. 57). 5) Que la Cámara en lo Criminal y Correccional de La Plata estimó que el temperamento del tribunal federal importó considerar que la justicia provincial no garantizaba la integridad del detenido, que había resuelto con total desconocimiento de las circunstancias que motivaron sus traslados de unidades y los recaudos tomados al respecto —alojamiento en una celda de seguridad en la unidad de Junín e informes semanales sobre las condiciones del detenido a cargo del subjefe del servicio penitenciario provincial y del funcionario judicial que se desempeñaba en el establecimiento carcelario— y que sólo en el caso de presumirse connivencia con los eventuales autores de los supuestos tormentos podía extenderse a la alzada provincial alguna responsabilidad por los hechos denunciados y decidir apartar de su jurisdicción al detenido, todo lo cual suponía que la Cámara Federal se había constituido en un tribunal autorizado a.dar instrucciones y revisar las medidas de la cámara provincial, lo que determinaba una inaceptable alteración del orden constitucional al que decía proveer. En tales condiciones reiteró el pedido, de inmediata restitución del detenido a la jurisdicción provincial (fs. 83/84). .
6) Que a requerimiento de la Sala II, la Cámara de Apelación en ° lo Criminal y Correccional se reunió en pleno y por considerar que lá
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:252
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