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Fallos: 317:257 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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39) Que, con posterioridad, Artigué presentó un hábeas corpus ante la justicia federal de La Plata, en el que manifestó que no contaba "...con las mínimas garantías para salvaguardar mi integridad, y [que] he sido ignorado por parte de la justicia ordinaria..." (fs. 1 del expediente N° 14.140, agregado por cuerda). El magistrado interviniente declaró su incompetencia, por entender que se trataba de actos relacionados con la detención a disposición de autoridades locales. Elevadas las actuaciones en consulta a la Cámara Federal, ésta dispuso la comparecencia del detenido y su alojamiento en la delegación de la Policía Federal sin aviso al tribunal provincial, recibiendo en audiencia personal a Artigué el 29 de julio de 1993. En dicha oportunidad, el nombrado solicitó la tutela de la justicia federal para preservar su integridad física, ya que su situación no había cambiado con los traslados dispuestos por la justicia provincial.

En virtud de lo expuesto, la Cámara Federal ordenó la realización de un reconocimiento médico que determinó la existencia de dos tipos de lesiones: unas que databan de 12 a 48 hs. y las otras, de 10 a 15 días, aproximadamente (fs. 54/55 de los autos principales).

La Cámara Federal revocó la resolución del magistrado anterior declarando la competencia de la justicia de excepción y disponiendo que Artigué continuara de manera provisoria bajo custodia federal, hasta que la Cámara del Departamento Judicial de La Plata arbitrara los medios para hacer efectivo su alojamiento en condiciones que garantizaran su integridad física, lo cual comunicó al tribunal provincial.

4?) Que, para resolver de ese modo, la citada Cámara Federal consideró que la presentación no era en rigor un hábeas corpus sino una forma genérica de amparo; que el caso concernía a la tutela de derechos federales específicos previstos en la última parte del art. 18 de la Constitución Nacional que proscribe los castigos corporales y. toda especie de tormento; que eran de aplicación en el sub lite los arts. 35 del Pacto de San José de Costa Rica y, especialmente, el 13 de la Convención contra las torturas, que son leyes supremas de la Nación y prevalecen sobre cualquier norma de derecho interno y cuya violación acarrea la responsabilidad internacional del Estado Nacional. Señaló que, excepto los supuestos en que las normas de los tratados se incorporan al derecho común, su aplicación e interpretación está reservada a la justicia nacional, porque cuando un derecho se origina en o es protegido por un tratado, se lo ampara contra cualquier ley o decisión judicial

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:257 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-257

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