En primer término es necesario declarar que no cabe tenerle por absueltas en rebeldía las posiciones puestas por la actora, ya que el codemandado no fue correctamente notificado de la audiencia fijada al efecto. En efecto, como se desprende del certificado obrante a fs. 185 —que no fue observado por las partes— aquél constituyó domicilio en Cerrito 838, tercer piso, y no en Cerrito 836, donde se notificó la audiencia señalada (ver fs. 201).
23) Que los demás elementos de prueba reunidos en el proceso tampoco son relevantes para tener por acreditada la responsabilidad que se atribuye. Si bien en la planilla del servicio de guardia se asentó al lado del diagnóstico del fallecido el apellido Delgado, no es ése un elemento suficiente para concluir que —en el caso de estar autorizado para ello- tomase la determinación de hacer retirar al paciente omitiendo así el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (artículo 902, Código Civil).
24) Que, por lo demás, en cuanto a la afirmación realizada en el escrito inicial según la cual el servicio de guardia estaba integrado por los profesionales y el practicante aludidos (ver exposición de los hechos de fs. 4) baste señalar que —como surge del informe agregado a fs. 206- el personal afectado a la guardia médica del día 16 de octubre de 1984 estaba integrado por los nombrados y diez médicos más, lo que impide determinar con la certeza necesaria cuál de ellos - fue el que asistió al paciente e indicó el tratamiento a seguir.
25) Que la Provincia de Buenos Aires no ha controvertido que el padre de la actora concurriera al hospital a fin de recibir atención médica. . - .
26) Que este Tribunal ha decidido que quien contrae la obligación de prestar un servicio —en el caso, de asistencia a la salud de la población— lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 306:2030 ; 307:821 ; 312:343 , considerando 6; causa: G.93.XXII "García, Ricardo Mario y otra e/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización de daños .
y perjuicios" del 8 de septiembre de 1992). ..
Que ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado, que se compromete en forma directa, ya que la actividad de los órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de .
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1957
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