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Fallos: 317:1958 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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ser considerada propia de aquél, que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos: 306:2030 ).

27) Que como lo ha señalado este Tribunal en el precedente de Fallos: 306:178 , con atinencia a las obras sociales y estrictamente aplicable a la responsabilidad hospitalaria en examen, en la actividad de los centros de salud pública dentro de la cual se encuadra el presente caso "ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el artículo 14 nuevo de la Constitución Nacional confiere un carácter integral, que obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios" (considerando 3).

28) Que el adecuado funcionamiento del sistema asistencial médico no se cumple tan solo con la yuxtaposición de agentes y medios, con su presencia pasiva o su uso meramente potencial, sino que resulta imprescindible, además, que todos ellos se articulen activamente en cada momento y con relación a cada paciente. Porque cada individuo que requiere atención médica pone en acción todo el sistema y un acto fallido en cualesquiera de sus partes, sea en la medida en que pudiere incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso o más doloroso, necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su contralor (del dictamen del señor Procurador General doctor Mario Justo López en los autos "González Oroño de Leguizamón, Norma Mabel c/ Federación de Trabajadores Jaboneros y Afines s/ daños y perjuicios", fallado por esta Corte el 29 de marzo de 1984 y citado en el considerando anterior).

29) Que la omisión en el deber de actuar surge en forma evidente en este caso y es señalada con énfasis en el dictamen de los señores médicos forenses. En efecto, los profesionales integrantes de ese cuerpo y participantes de la pericia obrante a fs. 330/336 —realizada como consecuencia de la medida para mejor proveer dictada a fs.

821- sostienen en forma reiterada que el paciente debió quedar internado en observación en virtud de la envergadura del accidente padecido.

Asia fs. 331 expresan que estiman "que, si bien no se compadecen las lesiones halladas en la autopsia con el cuadro clínico descripto, consideramos que un accidente con el mecanismo relatado (amola

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1958 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1958

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