miento toraco-abdominal, por un camión contra un pilar de material de construcción) merecía haber sido observado en ambiente hospitalario en un lapso de 24 a 36 horas para comprobar la evolución sintomatológica del mismo y permitir actuar médicamente en consecuencia". Acto seguido sostienen que "las lesiones halladas en la mencionada autopsia no se compadecen con la remisión al domicilio del accidentado y que dicho traslado haya sido efectuado por sus propios medios. Dejando de lado toda disquisición teórica estimamos que un accidente como el de autos sugiere tener al accidentado un tiempo prudencial en observación para comprobar la evolución del cuadro clínico". N A fs. 334 reiteran la conclusión al señalar que ante "la posibilidad de que se produzca un cuadro como el mencionado en 4., es indispensable la internación y el control del paciente que lo pudiera ofrecer, durante 24, 36 horas". También aseveran que ante el caso clínico descripto eran indispensables los exámenes y estudios complementarios indicados a fs. 297 vta.; para finalizar a fs. 336 expresando "debemos poner énfasis en que ante un accidente de las características del de autos, era conveniente tener al paciente en observación durante 24 a 36 horas para estar en condiciones de detectar cualquier eventualidad posterior (hemorragia interna, disnea, colapso, etc.), y actuar consecuentemente".
80) Que dichas afirmaciones —no observadas por la provincia demandada-— son por demás elocuentes del básico deber de obrar" que pesaba sobre el hospital y que fue omitido al no recomendar al paciente su internación por el plazo referido.
La sola inquisición por parte de un médico respecto a la forma en que habían ocurrido los hechos —obligación primaria de cualquier profesional para poder establecer el tratamiento a seguir-, habría indicado la necesidad de practicar los exámenes aludidos por los médicos forenses y mantener al paciente en observación con el propósito de prevenir eventuales consecuencias dañosas.
En el caso, el conocimiento de las circunstancias que rodearon al accidente imponía la obligación de realizar las diligencias necesarias para no incurrir en la omisión que se atribuye al organismo provincial artículos 512 y 902, Código Civil). .
31) Que es dable señalar que es la misma provincia la que al contestar la demanda admite la posibilidad de que "el desgarro de
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1959
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