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Fallos: 317:1961 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue" F.554. XII "Fernández, Alba Ofelia / Ballejo, Julio Alfredo y Buenos Aires, Provincia de s/ sumario —daños y perjuicios", del 11 de mayo de 1993).

35) Que sí corresponde admitir la indemnización por daño moral, ya que éste, contrariamente a lo que ocurre con respecto al daño material, se produce como consecuencia de la muerte de la víctima cuando, como en el caso, es reclamada por una heredera forzosa a favor de quien media una presunción iuris tantum —con relación a la existencia de dicho daño— que no ha sido desvirtuada por prueba de los demandados (artículos 1078 y 1084, Código Civil). Por lo que tal perjuicio se justiprecia en la suma de cincuenta y cinco mil pesos $ 55.000).

36) Que la condena se hace extensiva respecto de la citada en garantía en los términos del artículo 118 del decreto-ley 17.418/67.

87) Que la suma que se manda pagar debe ser afrontada in solidum por todos los demandados contra quienes progresa la acción; sin perjuicio de las acciones recursorias que puedan interponer a fin de que el monto de la indemnización sea cubierto, en definitiva, por todos los deudores concurrentes y en la medida en que cada cual contribuyó a causar el daño; dado que debe reconocérseles el derecho de probar cuál ha sido la real incidencia causal de cada una de las conductas (Fallos: 307:1507 ; B.464.XXI "Buenos Aires, Provincia de y/ Arturo Julio Sala s/ cobro de australes" del 21 de diciembre de 1989).

Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Noemí Luján Brescia contra Manuel Osvaldo Montiel, la empresa Dial Electromecánica, Raúl Eugenio Douzón y la Provincia de Buenos Aires, a quienes se condena a pagar dentro del plazo de treinta:días la suma de cincuenta y cinco mil pesos, con sus intereses, que se liquidarán a la tasa del 6 anual desde la fecha del hecho dañoso hasta el 1? de abril de 1991 y los posteriores de acuerdo a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (confr. causa Y.11 XXII "Y.P.F. q/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de australes" del 3 de marzo de 1992). La condena se hace extensiva a la citada en garantía en los términos indicados en el considerando 36. Con costas (artículo 68, Código Proce

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1961 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1961

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