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Fallos: 317:1954 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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impidió retroceder al vehículo y causó su desplazamiento hacia adelante aprisionando a la víctima contra la pared.

En esas condiciones Montiel debía extremar los recaudos para evitar que, dadas las características del lugar, pudieran producirse accidentes como el acontecido sin que de parte de Brescia -quien lo guiaba en su desplazamiento— se evidencie una conducta que contribuyera en todo o en parte a la producción del accidente.

12) Que de lo expuesto se puede concluir que la imprudencia de Montiel fue una de las causas eficientes del daño, conducta que compromete su responsabilidad (artículo 1109, Código Civil), al igual que la de Dial Electromecánica en virtud de los claros términos del artículo 1113, primera parte, del código citado, y la de Raúl Eugenio Douzón —propietario del automotor en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo de la norma referida.

13) Que en atención a que la demanda también fue interpuesta contra los profesionales que, según la actora, atendieron a su padre, debe examinarse si medió responsabilidad de su parte, 0, en su caso, si cabe asignarle alguna a la Provincia de Buenos Aires por la intervención que le cupo al hospital dependiente de su Ministerio de Salud.

14) Que a tal fin es necesario establecer si la intervención de los médicos, o del hospital provincial, influyó o concurrió en la realización del perjuicio por el que aquí se reclama, o si, en su caso, aun cuando el resultado final hubiese sido el mismo, era exigible una conducta de atención distinta a la que se adoptó.

15) Que todos los codemandados han reconocido que el señor Brescia ingresó en el servicio de guardia del Hospital Lucio Meléndez el día del accidente a las 13.30 y se retiró del lugar a las 17.30, como así que falleció en su domicilio dos horas después. El hecho, por lo demás, está acreditado con las distintas planillas confeccionadas por dicho servicio y que obran agregadas a fs. 204/205 bis.

Del informe del jefe de Servicio de Radiología del hospital se desprende que al accidentado se le efectuó una placa de tórax y se asentó en las planillas aludidas que había sufrido un "traumatismo de tórax" (ver fs. 206 y 204 bis vta.).

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1954 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1954

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