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Fallos: 317:1952 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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25) Que a los fines de determinar la responsabilidad de los distintos codemandados es imprescindible examinar en forma separada los diversos hechos y conductas a los que la actora atribuye la causa de la muerte de su padre.

39) Que en autos ha quedado debidamente acreditado que en oportunidad en que Manuel Osvaldo Montiel efectuaba maniobras para retirar el camión F 600 chapa C 236.077 del interior del Club Almirante Brown, el señor Brescia quedó aprisionado entre el guardabarro delantero derecho del vehículo y un paredón de material. A raíz de ello fue trasladado al Hospital Lucio Meléndez, donde se le extrajeron placas radiográficas y después de algunas horas fue autorizado a retirarse a su domicilio, en el cual falleció a las 19 (ver declaración del conductor obrante a fs. 5 y a fs. 8/9 del expediente penal venido ad effectum videndi y agregado por cuerda; croquis ilustrativo de la policía de la provincia obrante a fs. 4 de dicho proceso).

La misma secuencia de hechos es relatada por Ariel Eladio Bogado, quien declara a fs. 14 de la instrucción criminal, y se encuentra corroborada en este expediente con la declaración testifical de fs. 222 bis.

45) Que también ha sido reconocida por el codemandado Douzón la titularidad del rodado marca Ford F 600, modelo 1970, patente C 236.077 (ver asimismo el acta levantada a fs. 18 del proceso que tramitó ante el juez. penal de la Provincia de Buenos Aires).

59) Que la situación procesal de los codemandados Montiel y Dial Electromecánica, declarados rebeldes a fs. 113 vta. y a fs. 172, respectivamente y del propietario del automotor —que no contestó la demanda-, crea a su respecto la presunción prevista en el artículo 356, inciso 12, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

69) Que la controversia sometida a la consideración del Tribunal tiene su marco jurídico en el artículo 1109 del Código Civil con respecto al codemandado Montiel —quien conducía el vehículo y era dependiente de la codemandada Dial Electromecánica— y en el artículo 1113, primera parte y segundo párrafo, con respecto a dicha empresa y al titular del automotor. En consecuencia y en lo que concierne a la responsabilidad objetiva, a la parte actora sólo le incumbía la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño producido, mientras que para eximirse de responsabilidad los code

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1952 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1952

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