pulmón e hígado fuesen pequeños, asintomáticos clínica y radiológicamente durante un término de tiempo que puede extenderse en muchos casos a varias horas y que en un segundo tiempo, por un esfuerzo habitual se termine de lesionar la o las vísceras en cuestión provocando la hemorragia interna con un cuadro brusco de shock seguido de muerte" (fs. 81 vta. tercer párrafo). . .
32) Que dicho reconocimiento es por demás elocuente de la obligación que resulta de las consecuencias posibles de los hechos, ya que la eventualidad de que se presentase una hemorragia en dos tiempos —es decir, no visualizable en un primer momento y sí advertible con el transcurso de las horas-, o las lesiones a que hace referencia la provincia, imponía la necesidad de actuar en la forma ya desarrollada.
33) Que no empece a lo expuesto su aseveración relativa a que la radiografía que se le tomó a Brescia no presentaba fractura alguna y que en consecuencia se encontraba en buen estado de salud, ya que no se aportó ninguna prueba que avale esa afirmación.
34) Que, dilucidadas las distintas responsabilidades de los codemandados, debe establecerse si en autos se han acreditado los daños que se reclaman. La actora —hija mayor de edad del fallecido no ha aportado ningún elemento de prueba que permita concluir que era destinataria de parte de los bienes que su padre producía, razón por la cual no puede ser admitida la reparación del daño material, ya que la desaparición de aquél no le ha ocasionado un perjuicio patrimonial, presupuesto necesario para su admisión. En efecto, como lo ha establecido este Tribunal "la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo incon mutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elipticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1960
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